Dictamen CGR

Dictamen N° 9209/2011

2011-02-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre contratación de personal municipal para el desempeño de labores inspectivas y de vigilancia en balnearios municipales durante el período estival
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Dictamen N° 61860/2011
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Dictamen N° 29006/2019
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Dictamen N° 42266/2017
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Dictamen N° 60327/2014
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N° 9.209 Fecha: 14-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Quisco solicitando se reconsidere el oficio N° 1.396, de 2010, de la Sede Regional de Valparaíso, por el cual se concluyó la improcedencia de contratar, por el período estival, funcionarios regidos por el Código del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que realicen labores de inspección, por cuanto éstas constituirían funciones habituales, que deben ser cumplidas por servidores sujetos a este último texto estatutario. La entidad edilicia fundamenta su solicitud -criterio que, en su opinión, sería asimismo aplicable a las labores de vigilancia-, en la circunstancia que tales actividades serían transitorias, considerando que deben efectuarse en ese carácter, en atención a que el incremento de la población en la comuna durante los meses de verano, por el balneario que allí se ubica, obliga a aumentar el personal que las cumplen, las que no son susceptibles de ser ejecutadas con funcionarios de planta o a contrata, dada la estructura de cargos de ese municipio, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 298-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior. Sobre el particular, cabe anotar que las funciones que la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha encomendado a estos órganos de la Administración del Estado, en sus artículos 3° y 4°, por regla general, deben ser desempeñadas por funcionarios regidos por la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para lo cual el legislador ha creado las correspondientes plazas, mediante la aprobación de una planta de personal para cada municipio, empleos que conforman la organización estable, según lo dispone el artículo 2°, inciso primero, de dicho estatuto. Agrega el referido artículo 2°, en el inciso segundo, que la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios y, según agrega el inciso cuarto, del mismo precepto, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto en remuneraciones de la planta municipal, sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas. A continuación, el artículo 3° del citado cuerpo estatutario, previene que determinados funcionarios municipales se regirán por textos legales distintos, disponiendo, en el inciso primero, que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.388, de 2006, ha puntualizado que la contratación de personal regulado por el Código Laboral, a que se refiere la disposición mencionada precedentemente, requiere de la concurrencia de dos exigencias: una, que se trate de labores transitorias, debiendo entenderse este último término, conforme las reglas generales de la interpretación, en su sentido natural y obvio, esto es, aquello pasajero, temporal, perecedero, fugaz, según el diccionario de la Real Academia; y, dos, que ellas se desempeñen en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Así, la contratación de funcionarios de conformidad con el indicado Código, que autoriza la disposición en análisis, debe comprenderse en el sentido de que las actividades a las cuales ese personal debe adscribirse, son tanto aquellas nuevas, como las que se ven aumentadas en su volumen, con la limitación de que ello debe obedecer a un período determinado, esto es, deben tener el carácter de transitorias. Acorde con lo anterior, la transitoriedad está referida tanto a la naturaleza misma de la actividad -como sucede con los salvavidas-, como al incremento temporal de la misma -tratándose de labores inspectivas y de vigilancia-, todo ello siempre que se efectúe en un período limitado, por razones de estacionalidad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.512, de 1991; 6.999, de 1993, y 33.750, de 2001). Finalmente, cumple con manifestar que los dictámenes N°s. 10.653, de 1991, 21.919, de 1993, 27.050, de 2005, y 37.787, de 2009, citados en el oficio cuya reconsideración se solicita, no son aplicables en la especie, puesto que el primero fue dejado sin efecto tácitamente por el dictamen N° 33.750, de 2001, y, los tres siguientes, se refieren a la improcedencia de la contratación a honorarios para desarrollar labores de inspección o fiscalización. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde concluir que resulta procedente que la Municipalidad de El Quisco, considerando que cuenta con un balneario, contrate funcionarios regidos por el Código del Trabajo, por aplicación del artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.883, para realizar labores inspectivas y de vigilancia, limitadas al período estival, y que tienen su origen en el aumento de actividades que deben quedar sujetas a la fiscalización municipal. Reconsidérese el oficio N° 1.396, de 2010, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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