Dictamen CGR

Dictamen N° 29006/2019

2019-11-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta posible la contratación de personal bajo las normas del Código del Trabajo para la realización de obras de desarrollo comunal con cargo a los fondos contemplados en el artículo único, letra b), de la ley Nº 19.143, en la medida que se dé cumplimiento a los supuestos normativos y la jurisprudencia que indica

N° 29.006 Fecha: 12-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Municipalidad de Vallenar solicitando un pronunciamiento relativo a si los ingresos percibidos en virtud de la ley N° 19.143, que establece la distribución de los ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la comuna, pueden ser utilizados para contratar personal regido por el Código del Trabajo. Solicitada de informe la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo indicó, en síntesis, que la determinación del personal que deba desempeñar las aludidas obras de desarrollo es una materia que corresponde ser resuelta por cada municipalidad. A su turno, la Subsecretaría de Minería, requerida al efecto, informó, en síntesis, que carece de competencias para pronunciarse sobre la materia. Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo único, letra b), de la ley N° 19.143 prevé, en lo pertinente, que el 50% de la cantidad equivalente al producto de las patentes de amparo de concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyen tributos, “corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que están ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la comuna correspondiente”. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este organismo de control contenida, entre otros, en el dictamen N° 70.170, de 2014, ha precisado que la mencionada expresión “obras de desarrollo”, comprende no solo las obras materiales, sino también los servicios y acciones de los municipios ejecutados dentro del ámbito de su competencia, en favor de habitantes de la comuna, debiendo aquellas resolver de modo directo e inmediato las pretensiones de la población local. Cabe agregar que la frase anotada ha sido interpretada por esta Contraloría General en un sentido amplio, en la medida que con ello se satisfagan necesidades de la comunidad local, agregándose que tal cuestión debe ser ponderada caso a caso por la corporación edilicia, en base a las específicas características de tales dependencias y de los parámetros señalados en la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 976, de 2009. En este contexto, no se advierte inconveniente en que, con cargo a los fondos contemplados en el artículo único, letra b), de la ley N° 19.143, puedan pagarse las remuneraciones del personal contratado específicamente para los efectos de la realización de obras de desarrollo local. En efecto, en conformidad con los criterios antes reseñados, es posible sostener que las obras de desarrollo comunal implican su ejecución, por personas idóneas para ello, cuestión que a falta de una regulación específica, debe ser determinada por el municipio, de manera que no resultaría cuestionable que las mismas se ejecuten, ya sea con personal municipal, en la medida que no se dejen de cumplir las funciones permanentes a que el mismo se destina, ni tampoco resulta objetable que se verifiquen por terceros contratados al efecto, ya sea, por insuficiencia de personal municipal o idoneidad del mismo (aplica dictamen N° 62.212, de 2010). Luego considerando que las obras de desarrollo comprenden las acciones que satisfacen una necesidad o interés de los habitantes de la comuna y que el cumplimiento de dichas funciones responden ciertamente a tales conceptos, no se advierte inconveniente legal en que los referidos fondos sean utilizados en proyectos que se ejecuten en relación con éstas, incluyéndose en ellos los gastos correspondientes a contrataciones de personas, servicios o bienes determinados (aplica criterio contenido en dictamen N° 40.647, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que en lo que respecta a contrataciones o designaciones que importen provisión de personal para el cumplimiento de funciones municipales permanentes -las que deben ser desarrolladas única y exclusivamente por funcionarios del órgano de que se trate-, no corresponde que las respectivas remuneraciones sean imputadas a los fondos contemplados en el artículo único, letra b) de la ley N° 19.143 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.608, de 1994, y 40.647, de 2010). Precisado lo anterior, resulta necesario recordar, que el artículo 3° de la ley N° 18.883, establece, en lo que importa, que “Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida en el dictamen N° 17.317, de 2015, ha precisado que la contratación del personal a que se refiere la aludida disposición requiere de dos exigencias copulativas: en primer término, que se trate de tareas transitorias y, en segundo lugar, que ellas se realicen en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. A su turno, en lo concerniente a que se trate de servicios transitorios, según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.209, de 2011, y 42.266, de 2017, ellos corresponden a labores que, si bien son propias de las municipalidades, revisten un carácter circunstancial, en contraposición a aquellas que deben realizarse en forma permanente y habitual. Luego, solo en la medida que se dé estricto cumplimiento a los supuestos normativos contenidos en el mencionado artículo 3° de la ley N° 18.883 y a la jurisprudencia citada, resultaría posible la contratación de personal bajo las normas del Código del Trabajo para la realización de obras de desarrollo comunal con cargo a los fondos contemplados en el artículo único, letra b), de la ley N° 19.143. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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