Dictamen CGR

Dictamen N° 9211/2011

2011-02-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de proceso calificatorio en Carabineros

N° 9.211 Fecha: 14-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Alfonso Torres Alarcón, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, de Observación, lo que implicó su eliminación de dicho servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la referida lista, se ajusta a la normativa que regula la materia, por lo que mediante la resolución exenta N° 381, de 2010, de la Prefectura de Valparaíso, se dispuso su licenciamiento, a contar del 1 de agosto de ese año. Sobre el particular, es necesario tener presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de ese organismo pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan ante esta Contraloría General, el recurso que les franquea este último texto legal dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro, requisitos que se cumplen en la especie. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los aludidos procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó en los dictámenes N°s 2.807, de 1997; 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la evaluación que nos ocupa, el recurrente fue propuesto por el calificador en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 17 puntos, determinando la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el N° 1, del artículo 123 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, para conocer, estudiar, aprobar o modificar las evaluaciones, rebajarle en la letra b) del subfactor conducta, la nota de 3 a 2, ubicándolo en Lista N° 3, de Observación, con 16 puntos, considerando para ello las sanciones vinculadas con deficiencias en su conducta funcionaria, situación que, a la luz de lo dispuesto en la letra b), N° 2, del artículo 118 del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, impiden su ubicación en la lista que pretende, tal como ha sido resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 66.245, de 2009, para una situación similar. Lo anterior, pues para integrar la Lista N° 2, de Satisfactorios, en los términos señalados en el N° 2, de la letra b), del artículo 118 del citado texto reglamentario, se debe registrar un mínimo de 16 puntos y tener hasta dos apreciaciones inferiores a 3, exigencia, esta última, que no cumple el afectado, pues en los subfactores de probidad, de responsabilidad y de conducta, se le asignaron notas 2. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de que se hayan considerado, para rebajar su evaluación, las sanciones que registra, lo que, en opinión del recurrente, sería un vicio que afectaría la legalidad de su calificación, se debe manifestar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 4.195, de 2001 y 11.819, de 2008, de este origen, entre otros, que los organismos evaluadores tienen plenas facultades para valorizar el desempeño de un determinado funcionario, pudiendo ponderar para ello las medidas disciplinarias que éste posea y no existiendo, además, impedimento para que tales cuerpos colegiados consideren esas medidas en más de un factor, sobre todo cuando ellos tienen directa relación con la conducta evaluada. Por consiguiente, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor José Alfonso Torres Alarcón, correspondiente al año 2010, cabe concluir que su inclusión por segunda vez consecutiva en la Lista N° 3, de Observación, en dicha anualidad, se encuentra ajustada a derecho. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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