Dictamen CGR

Dictamen N° 9213/2017

2017-03-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficio de sala cuna puede cumplirse mediante la entrega de suma de dinero a la beneficiaria en las condiciones que indica
Aplicado por
Dictamen N° 219190/2022
Aplica dictámenes

N° 9.213 Fecha: 17-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento que determine si procede dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo -beneficio de sala cuna-, entregando, directamente a la funcionaria, la suma de dinero que dicha entidad dispone para el pago del aludido beneficio, toda vez que el hijo de la beneficiaria presenta una condición de salud que le impide asistir a una sala cuna. Además, solicita se determine si resultan aplicables sobre la materia consultada, los dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que “las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”, obligación que conforme a los incisos quinto y sexto de la aludida disposición se entiende igualmente satisfecha si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente a un establecimiento, autorizado por la JUNJI, al cual la trabajadora lleve a sus hijos, ello sin perjuicio de la posibilidad de celebrar convenios con otros servicios públicos que cuenten con salas cunas institucionales (aplica dictamen N° 68.316, de 2016). Ahora bien, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 101.461, de 2015, ha sostenido que en aquellos casos excepcionales en los que, por disposición médica, un menor deba mantenerse en su hogar, no existe impedimento para que una sala cuna inscrita en la JUNJI, bajo su control y fiscalización, preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio, pagando los gastos directamente al establecimiento que otorgue dicha prestación, siempre que tal desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, en cuyo caso, la diferencia será de cargo de la madre requirente. Sin perjuicio de lo indicado, y atendida la posibilidad de que en ciertos lugares no existan salas cunas, autorizadas por la JUNJI, que otorguen atención domiciliaria, esta Contraloría General mediante el dictamen N° 68.316, de 2016, determinó que en aquellos casos en que la salud del menor sea incompatible, en términos absolutos y permanentes, con su estadía en una sala cuna, y en que el empleador se encuentre imposibilitado de otorgar esta prestación mediante alguna de las modalidades que prevé el Código del Trabajo, procede, excepcionalmente, cumplir esta obligación entregando directamente a la beneficiaria la suma de dinero que, de acuerdo al presupuesto institucional, ha sido fijada para financiar esta prestación por niño, de forma tal que, si los cuidados requeridos por el menor superan dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria. Enseguida, cumple con indicar que para que proceda la forma de cumplimiento señalada precedentemente, es necesario que la trabajadora presente a su empleador un informe médico que dé cuenta de la condición de salud del menor, cuyo tratamiento o cuidados, sean incompatibles, de manera permanente, con su asistencia a una sala cuna y, además, que la JUNJI certifique que en la ciudad respectiva, no existen salas cunas que otorguen atención domiciliaria. En consecuencia, cabe manifestar que, en la medida que en la especie concurran los requisitos señalados previamente, procede que la Municipalidad de Paine cumpla con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo entregando, directamente a la funcionaria, la suma de dinero que, conforme a su presupuesto, ha sido fijada para financiar esta prestación. Finalmente, cumple con señalar que los pronunciamientos de la Dirección del Trabajo rigen exclusivamente para los trabajadores del sector privado, y que conforme a los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete a este Ente Contralor interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo, respecto del personal de la Administración que se sujeta a ese régimen jurídico, razón por la cual, no procede que el referido municipio aplique al personal asistente de la educación los criterios contenidos en los dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo (aplica el dictamen N° 63.516, de 2014). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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