Dictamen CGR

Dictamen N° 92290/2016

2016-12-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 73, inciso final, de la ley N° 19.070, sólo procede computar el tiempo laborado ininterrumpidamente en la municipalidad a la que se renuncia para acceder al beneficio
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Dictamen N° 371286/2023
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N° 92.290 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adriana Morán Moya, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine el número de años de servicio que deben ser considerados para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 73, inciso tercero, de la ley N° 19.070, toda vez que el aludido municipio le habría informado que no tendría derecho a percibir dicha prestación de forma íntegra, atendido a que existiría una discontinuidad en los servicios que la interesada prestó durante el año 2009. Requerida de informe, la citada entidad edilicia manifestó que la recurrente fue contratada para desempeñarse, por distintos períodos, entre los años 1999 y 2015; y que, posteriormente, mediante el decreto alcaldicio N° 300, de 2015, se le otorgó el beneficio de la titularidad docente a contar del 31 de enero del mismo año. Agrega, que el 24 de junio de 2013 la señora Morán Moya presentó su renuncia voluntaria a objeto de eximirse del proceso de evaluación docente, y que en cuanto a la indemnización referida por la misma, esta sería equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, establece que podrán eximirse del proceso de evaluación docente, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal para jubilar por el solo ministerio de la ley. Señala, asimismo, que estos profesionales tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 73, de dicho cuerpo legal, y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74, de la citada ley, norma que impide la reincorporación del interesado a una dotación docente, en los términos que indica. A su turno, el citado artículo 73, de la ley N° 19.070, previene en su inciso tercero, que los docentes, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta fuera mayor. Agrega, que si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Luego, para determinar si en el cálculo de la indemnización en comento, procede o no computar todos los períodos servidos, en forma continua o discontinua, en establecimientos municipales o corporaciones de educación de la entidad edilicia en la que cesa el docente, es preciso tener en cuenta que el inciso tercero del citado artículo 73 de la ley N° 19.070, dispone que el monto de la indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas, en lo pertinente, “por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación”, de lo cual es posible concluir que el número de años que deben ser considerados para el cálculo de la indemnización en estudio no puede ser otro que el tiempo laborado por el funcionario en forma ininterrumpida en la municipalidad a la que renuncia para acogerse al referido beneficio, conforme se manifiestó, entre otros, en el dictamen N° 35.904, de 2012. Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el municipio y la interesada, y según se advierte de los datos que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que la Municipalidad de Santiago contrató a la recurrente, en diversas oportunidades, entre los años 1999 y 2015. Sin embargo, no es posible aseverar que existió continuidad en la prestación de dichos servicios, puesto que pese a las sucesivas contrataciones de la señora Morán Moya, en el año 2008 se dispuso su nombramiento a contar del 1 de marzo de igual anualidad al 28 de febrero de 2009, para luego ser designada nuevamente en tales funciones durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 2009 y el 28 de febrero del año 2010. En tal contexto, es posible advertir que entre los nombramientos de los años 2008 y 2009 transcurrieron cuatro días hábiles en los que la recurrente no prestó servicios al municipio, de forma tal que al no disponerse la contratación de la docente a contar del primer día hábil del mes de marzo del año 2009 se interrumpió el vínculo laboral que la Municipalidad de Santiago mantenía con la docente, afirmación que encuentra su fundamento en el artículo 9° de la ley N° 19.070, que prevé que el año laboral docente corresponde al lapso comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente, periodo que en el año 2009 comenzó el 2 de marzo de igual anualidad y no el día 6, como se dispuso en el acto de nombramiento de la interesada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.434, de 2002). Sin perjuicio de lo señalado, y sobre la base de lo expuesto por la Municipalidad de Santiago y la recurrente, es posible aseverar que el aludido ente edilicio desde el 6 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2015 contrató ininterrumpidamente a la señora Morán Moya, quien, a contar del 31 de enero del año 2015, pasó a formar parte de la dotación docente de dicho organismo en calidad de titular. Enseguida, y en cuanto a la fecha en que se produjo el cese de la relación laboral, es necesario precisar que conforme se ha resuelto por este Órgano Contralor, entre otros, mediante el dictamen N° 25.077, de 2015, dicho término queda supeditado a una fecha posterior a la de la presentación de la renuncia, esto es, al cumplimiento de la edad legal de jubilación, lo que se verificó el 10 de agosto de 2016, momento en que la recurrente cesó en sus funciones por el sólo ministerio de la ley. Luego, para determinar el monto de la indemnización, solo es útil el tiempo desempeñado hasta dicha data, sin que deban ser consideradas las funciones ejercidas con posterioridad. En consecuencia, cumple este Organismo Contralor con indicar que el citado municipio deberá enterar a la interesada una indemnización equivalente a siete años de servicios, calculados al tenor del mencionado artículo 73, inciso tercero, de la ley N° 19.070, esto es, en base al equivalente del total de las remuneraciones devengadas en el último mes. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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