Dictamen CGR

Dictamen N° 92403/2021

2021-04-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a Carabineros de Chile determinar la aplicación de la preceptiva sobre seguridad privada. Compete a los juzgados de policía local la imposición de multas por infracciones a las normas del decreto ley N° 3.607, de 1981

Nº E92403 Fecha: 06-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Denis Daroch Gutiérrez, en representación del BancoEstado Centro de Servicios S.A., solicitando un pronunciamiento respecto a la facultad que tendría Carabineros de Chile, en su función de autoridad fiscalizadora, para interpretar la normativa en materias inherentes a la seguridad privada. Además, reclama por la arbitrariedad de las infracciones cursadas a esa empresa y las consiguientes multas por falta de dotación. Requerido al efecto, Carabineros de Chile emitió su informe mediante oficio N° 1037, de 2020, de su Secretaría General, el que se ha tenido a la vista y en consideración. Al respecto, el artículo 3°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que esa institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Cabe anotar que estas se rigen por la normativa contemplada en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y sus reglamentos. El artículo 3° de dicho decreto ley dispone, en lo que interesa, que las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza -tal como acontece con la empresa recurrente-, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. Estas deben presentar a la autoridad requirente un estudio de seguridad secreto, que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique, y quedará archivado en ella. Del mismo modo, la disposición agrega que el incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa, aplicada por el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor. Enseguida, el inciso primero de su artículo 5° bis dispone, en lo pertinente, que las personas naturales que realicen labores en materias inherentes a seguridad privada deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, cumpliendo con las exigencias y condiciones que allí se establecen, en lo que le fueren aplicables. Su artículo 6° le confiere a la institución policial el control y tuición, entre otras, de las oficinas de seguridad y de los organismos de seguridad interno de las entidades autorizadas para contar con servicios de vigilancia privada u obligadas a ello, como asimismo, de sus vigilantes privados. Por su parte, el artículo 4° del decreto exento N° 1.122, de 1998, del entonces Ministerio del Interior -sobre medidas mínimas de seguridad para las empresas consideradas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981-, dispone que cuando las circunstancias lo requieran y previa autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva, las entidades podrán contratar directamente o por intermedio de las empresas de seguridad autorizadas, recursos humanos que suplan ausencias temporales o que complementen y apoyen las medidas de seguridad implementadas. A su turno, mediante el decreto N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dictó un reglamento sobre nuevos estándares para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, y modifica decretos que indica, normativa complementaria a la ya reseñada -según lo consignado en su artículo segundo-, estableciendo en su artículo primero, letra b), que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada corresponde a las Prefecturas de Carabineros de Chile y a la Prefectura de Seguridad Privada del O.S.10 de Carabineros de Chile y, en su artículo cuarto, señala que Carabineros de Chile dictará un Manual Operativo en materia de Seguridad Privada, que deberá ser aprobado por decreto de dicha cartera de Estado. En cumplimiento del referido mandato, por decreto exento N° 261, de 2020, del aludido ministerio, se aprobó el precitado manual, que en el Apartado II, Componentes del Sistema de Seguridad Privada, numeral 2.3, regula los criterios adoptados para autorizar los reemplazos de vigilantes privados en instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza y el procedimiento a seguir. Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del mencionado decreto exento N° 1.122, de 1998, en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981, y en concordancia con el Apartado IV, Confección de Instrumentos de Seguridad, del anotado manual operativo en vigor, la entidad bancaria respectiva debe confeccionar y presentar ante la autoridad fiscalizadora competente, entre otros, un estudio de seguridad, el que deberá contemplar, en lo que interesa, las cantidades mínimas y máximas del recurso humano que se desempeñará como vigilante privado y su proyección de crecimiento dentro del plazo de dos años de vigencia del decreto que lo autoriza o renueva. En ese contexto, se advierte que uno de los medios a través de los cuales esa institución policial ejerce sus facultades fiscalizadoras es mediante las instrucciones que imparte, entre las que se cuenta el mencionado manual operativo (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen 31.004, de 2017). A su vez, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes Nos 37.164, de 2009 y 1.338, de 2015, entre otros, ha puntualizado que corresponde a Carabineros de Chile calificar el cumplimiento de los requisitos prescritos por las normas atingentes a la materia en estudio, en su calidad de organismo fiscalizador de esa actividad, y quien, en definitiva, tiene la facultad de otorgar o rechazar las autorizaciones que le son solicitadas. En cuanto a las multas reclamadas por el recurrente, cabe consignar que de conformidad con el artículo 8°, en relación con su artículo 3º, ambos del aludido decreto ley N° 3.607, de 1981, conocerá de las contravenciones a ese texto legal el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287, instancia donde los afectados pueden ejercer su defensa y entablar los recursos procesales pertinentes, por lo que no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse al respecto. Finalmente, en lo referente a la autorización y acreditación de los agentes de seguridad en tiempo de pandemia, la entidad policial señaló que, como una forma de colaborar con las medidas de mitigación y prevención sanitaria dispuestas por la autoridad, se dictaron por parte de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, las resoluciones exentas Nos 33, 111, 132 y 148, todas de 2020, mediante las cuales consecutivamente se amplió el plazo de vigencia de credenciales y acreditaciones de las personas naturales que se desempeñan como componentes de seguridad privada y se unificaron criterios para autorizar temporalmente la capacitación y cursos en línea de guardias de seguridad y vigilantes privados. En consecuencia, atendido el tenor de las normas reseñadas y las atribuciones especiales que sobre la materia corresponden a Carabineros de Chile, no se advierten irregularidades en su accionar en este caso, y dado que la autoridad policial en su informe se refiere pormenorizadamente a la materia de que se trata, cumple con remitirle una copia para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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