Dictamen CGR

Dictamen N° 92846/2014

2014-11-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad se encuentra facultada para otorgar una patente provisoria por un plazo inferior a un año. No resulta procedente que una entidad edilicia autorice el funcionamiento de un local que no cumple con los requisitos de zonificación

N° 92.846 Fecha: 28-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Valdenegro Oyaneder, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, en síntesis, en atención a que esta le habría otorgado una patente provisoria para ejercer su actividad de taller artesanal de tornería en madera, por un período de dos meses, en circunstancias que, según expone, la ley ha contemplado un plazo fijo de un año para dicha autorización, lo que implicó que esta caducara, sin que hubiese tenido conocimiento de tal hecho. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago señaló, por una parte, que el plazo contemplado en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente en estudio es de un año como máximo, siendo así posible concederla por un lapso inferior, y por otra, que accedió a entregarla por dos meses, el 14 de junio de 2013, y que emitió el informe N° 3.143, el día 19 del mismo mes y año, en el que se detallaron cuáles eran las exigencias que debía satisfacer la peticionaria para obtener tal autorización en calidad de definitiva, las que no fueron cumplidas por la recurrente dentro del plazo de vigencia de la patente respectiva, por lo que esta caducó, siendo obligación de la afectada mantenerse al tanto del estado del trámite que le interesa, en virtud de lo dispuesto en la letra G, N° 3°, del Instructivo General para la Obtención de Patentes para Actividades Comerciales, de dicha entidad edilicia. Por último, ese municipio manifiesta que en virtud de la modificación introducida al correspondiente plan regulador comunal, no resulta posible el otorgamiento de la citada autorización en el sector de que se trata. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso quinto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la entidad edilicia deberá otorgar la patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) emplazamiento según las normas sobre zonificación del plan regulador; b) se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que esta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) en el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el aludido decreto con fuerza de ley, el contribuyente solo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la autoridad sanitaria; y, d) los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso. Agrega el inciso sexto de esa norma, que “Las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias para el ejercicio de las actividades que deban cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y d) del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que la actividad de que se trate esté incorporada en la ordenanza que se dicte al efecto. Las municipalidades sólo podrán incorporar en dicha ordenanza los tipos de actividades previamente autorizadas por la autoridad competente, la que deberá señalar, además, las características y condiciones que aquellas deben cumplir. Las municipalidades deberán exigir el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria”. En este contexto, del tenor de la preceptiva legal expuesta y lo precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.213, de 2014, aparece que las municipalidades se encuentran facultadas para establecer un plazo menor a un año para la vigencia de las patentes provisorias, por lo que no cabe sino concluir que la Municipalidad de Santiago actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al conceder tal autorización por un término inferior a la anualidad. A su vez, es del caso hacer presente que en el marco de la obtención de una patente comercial, corresponde al interesado velar por el cumplimiento oportuno de los requisitos exigidos por la ley al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.704, de 2014). Por último, en lo vinculado con la incompatibilidad del giro de taller artesanal de tornería en madera con el nuevo plan regulador comunal, invocada por la entidad edilicia en comento, cabe recordar que el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, dispone que el otorgamiento de patentes será concordante con el uso de suelo y que estas, en cuanto no se rijan por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la dirección de obras municipales. Siendo ello así, los municipios se encuentran impedidos de entregar autorizaciones, sea en forma provisoria o definitiva, para la realización de actividades que no sean concordantes con el uso de suelo previsto en el correspondiente instrumento de planificación territorial. Ahora bien, en la especie, es del caso manifestar que el desarrollo del giro de taller artesanal de tornería en madera de la recurrente resulta improcedente en conformidad con la modificación introducida con fecha 3 de enero de 2014 al respectivo plan regulador comunal. Por consiguiente, considerando el tenor de las disposiciones antes citadas, no cabe sino concluir que no se ajusta a derecho que esa entidad edilicia autorice el funcionamiento del anotado recinto comercial. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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