Dictamen N° 93106/2026
N° OF93106 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes Doña Camila Fuentes Bascuñán, en representación de Room-D SpA, reclama que la Tesorería General de la República (TGR) evaluó incorrectamente la experiencia de esa empresa en el marco de la licitación pública convocada para la prestación del servicio de habilitación de una dependencia, ID N° 622-28-LE25. Además, cuestiona el hecho de que no se le asignara puntaje en el criterio relativo a los programas de integridad. Requerido su informe, la TGR expresó, en síntesis, que la experiencia de la firma recurrente fue evaluada de acuerdo con lo previsto en las pertinentes bases, y que, si bien presentó un programa de integridad, no acompañó los antecedentes suficientes que permitieran determinar que este era conocido por su personal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 19.886 dispone, en su artículo 10, inciso quinto, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 41 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que establece el contenido mínimo de las bases, prescribe, en su N° 8, que estas deben contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y/o servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de dicha selección. A su vez, el artículo 54, inciso primero, de ese reglamento prevé que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan los requisitos establecidos en las bases de licitación, debiendo asignar los puntajes de acuerdo con los criterios que se establecen en las mismas. Al respecto, se debe tener presente que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que se celebren (aplica dictamen Nº 21.146, de 2019). Igualmente, que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° E15050, de 2025). III. Análisis y conclusión 1. En lo relativo a la evaluación del criterio vinculado con la experiencia de los oferentes En este orden, el N° 2.2 de las bases especiales del certamen indica, en su letra f), que el aludido criterio tiene dos factores con igual ponderación: el número de clientes presentados en obras similares y la satisfacción de los clientes en obras similares, agregando que, para efectos de evaluar este último “se promediarán las 5 (cinco) mejores notas, o menos, en caso que presenten menos clientes, para obtener la Nota Parcial”. El anexo N° 4 de esas bases, denominado “Formato para acreditar la experiencia del oferente”, que debía ser completado por los clientes de los proponentes, exigía que calificaran los servicios de estos bajo las categorías de “destacado”, “recomendable”, “recomendable con observaciones” o “no recomendable”. En este contexto, cabe consignar que, según consta del acta de evaluación de la licitación, para evaluar el señalado factor de satisfacción de los clientes, la Comisión Evaluadora consideró los antecedentes presentados por los oferentes -uno del adjudicado y cuatro del reclamante-procediendo, en conformidad con lo señalado en las bases, a promediar las notas de este último. Así, aparece que la evaluación del factor en comento se enmarcó en lo establecido en las bases que rigieron el concurso, por lo que no cabe efectuar reproche a lo obrado por la TGR al respecto. 2. En lo relativo a la evaluación del criterio programa de integridad Al respecto, se debe recordar que, según el artículo 17 del citado decreto N° 661, los oferentes deben acreditar no solo la existencia de programas de integridad y ética empresarial, sino además que estos sean “efectivamente conocidos y aplicados por su personal”. Enseguida, la tabla N° 1 del N° 12 de las bases especiales de la licitación en estudio indica que, para evaluar el criterio relativo al programa de integridad, es necesario que el oferente acompañe los antecedentes que den cuenta de que aquel es conocido por su personal. Una redacción similar se contiene en el N° 7.2.5 de las bases generales. Ahora bien, de la referida acta de evaluación aparece que la respectiva comisión asignó nota cero en dicho criterio a la firma reclamante, atendido que “no presentó algún antecedente que permitiese identificar si dicho Programa de Integridad es de conocimiento de su personal”. En ese sentido, es preciso hacer presente que correspondía al oferente acreditar que el programa de integridad fuera conocido por su personal y a la entidad licitante determinar si los antecedentes adjuntados permitían entender cumplida la respectiva exigencia. De esta manera, y atendido que no resultó acreditado que el programa de integridad fuera efectivamente conocido y aplicado por su personal, tampoco corresponde efectuar alguna objeción a la TGR en este punto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General