Dictamen N° 15050/2025
N° E15050 Fecha: 29-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Paulina Vera Porzio, en representación de la empresa Servicios y Asesorías Healthstore SpA, para reclamar en contra del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, por haber cobrado la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato que suscribió en el marco de la licitación pública para la adquisición e instalación de digitalizadores de placas radiográficas de fósforo intraorales para su central odontológica, ID 3328-113-LE23. Requerido su informe, el mencionado hospital lo evacuó dentro del plazo otorgado al efecto y se ha tenido presente al emitir este oficio. II. Fundamento jurídico El artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 19.886, dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. Su artículo 10, inciso segundo, prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 13 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, indica que las entidades licitantes deberán obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o de cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases. cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases. De las normas citadas, se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° 8.485, de 2016). En esa tarea, es oportuno recordar que el principio de razonabilidad obliga a que los órganos del Estado entreguen a los interesados información coherente y no inductiva a error de los bienes y servicios requeridos, con el fin de que los proveedores interesados presenten ofertas que puedan cubrir las necesidades que se espera satisfacer con esos procedimientos de contratación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.237, de 2018, de este origen). III. Análisis y conclusión De los antecedentes examinados se aprecia que el anexo C1 de las bases de licitación -aprobadas por la resolución exenta N° 646, de 2023, del aludido hospital- contiene los requerimientos técnicos que los equipos ofertados debían cumplir, cuyo punto B.2 especifica que el “Digitalizador debe incluir software, compatible con cualquier equipo de rayos X”, entre otras características de gestión y configuración del sistema. Luego, consta que mediante la resolución exenta N° 902, de 2023, se adjudicó a la empresa peticionaria el referido certamen, pues obtuvo el mayor puntaje en el proceso de evaluación al dar cumplimiento a las exigencias técnicas requeridas en el pliego de la licitación. En ese contexto, cabe mencionar que las bases no contemplaron dentro de sus requerimientos la necesidad de que el software ofertado con los equipos digitalizadores de placas radiográficas fuera compatible con algún sistema determinado, ya que solo se refería a la compatibilidad con los equipos de rayos X. A su turno, se advierte que en la oferta del recurrente se señaló expresamente el software que utilizan los bienes ofertados y, en esas condiciones, fue adjudicado por la entidad licitante. De este modo, se estima atendible el reclamo de la ocurrente, toda vez que el pliego de condiciones no contempló la condición de interoperabilidad o integración con el sistema que ocupa esa institución, cuestión no informada en las bases y que no resulta imputable al proveedor. No obstante, en atención a que la institución debe velar por el buen uso de los recursos públicos y atender siempre a los principios de eficiencia y eficacia en su actuación, tampoco corresponde que continúe con una contratación que, en definitiva, le proporcionará un producto que no le resulta útil ni cumplirá con la finalidad para la cual se ha convocado a una licitación pública, por lo que no se advierte reproche en la decisión de poner término anticipado a la adquisición de que se trata. En consecuencia, corresponde que el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile deje sin efecto el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato y, en su caso, proceda a devolver el importe de la antedicha caución, determinación que no afecta las otras medidas que en derecho haya adoptado para adquirir los equipos que requiere. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)