Dictamen N° 93425/2026
N° OF93425 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes Don Gabriel Molina Muñoz reclama respecto del oficio N° 2.533, de 2025, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través del cual esa repartición, en el marco de lo previsto en el artículo 55, inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), informó desfavorablemente el proyecto de construcción denominado “Estación de Servicio Combustibles”, a emplazarse en un predio rural situado en la Avenida Alcalde Hernán Prieto, de la comuna de Pirque. Expone, en lo medular, que el pronunciamiento de ese servicio, además de carecer de la suficiente motivación, se sustenta en una incorrecta aplicación del citado artículo 55, y en una errónea calificación jurídica del proyecto, al que considera como equipamiento de comercio, en circunstancias de que se trataría de una instalación destinada al apoyo de actividades productivas. Recabado su parecer, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, las que señalaron, en síntesis, que las estaciones o centros de servicio automotor se comprenden dentro del uso de suelo equipamiento de clase comercio, el que no se encuentra admitido en el área en que se emplaza el predio. II. Fundamento jurídico El artículo 34 de la LGUC -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, dispone, en lo que interesa, que la Planificación Urbana Intercomunal es aquella “que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones se integran en una unidad urbana”, y que “se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso”. A su turno, el artículo 55 del mismo texto legal prevé que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones”, con las salvedades que indica. Agrega, en su inciso cuarto, que “Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en su artículo 1.1.2. define “Centro de servicio automotor” como aquel “recinto destinado a la prestación de servicios para vehículos que no signifiquen labores de taller mecánico”, y “Estación de servicio automotor”, como el “lugar destinado a servicios de lavado y lubricación de automóviles, con o sin venta minorista de combustibles líquidos”. Luego, y en relación con dichos establecimientos, el artículo 2.1.33. previene que las estaciones o centros de servicio automotor se comprenden dentro del tipo de equipamiento, de clase comercio, por cuanto están destinados, principalmente, a las actividades de compraventa de mercaderías diversas. Además, su artículo 2.1.7., N° 3, señala que el ámbito de competencia de la planificación urbana intercomunal en el área rural incluye, entre otras materias, “d) Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicación del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Enseguida, el artículo 2.1.19. dispone, en el N° 4, que para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero, añadiendo, en lo que atañe a este pronunciamiento, que “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial”. Finalmente, cabe puntualizar que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) indica, en su artículo 8.3.2.1. Áreas de Interés Agropecuario Exclusivo, que “Corresponden a aquellas áreas con uso agropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser preservado”, agregando que “En estas áreas, en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda”. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada es posible colegir que el mencionado artículo 55, inciso cuarto, y su reglamentación, establecen un procedimiento que debe seguirse para efectos de construir en el área rural, y cuya aplicación no puede desconocer la existencia de una potestad planificadora fuera de los límites urbanos, ejercida a través del respectivo Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano (aplica dictamen N° 21.388, de 2017). Ahora bien, en ese contexto y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que el proyecto de que se trata, atendidas sus características, se enmarca en la definición de equipamiento de la clase comercio y, específicamente, de estación de servicio automotor con venta de combustible, pues contempla, entre otros aspectos, un local comercial, oficinas y caseta de lavado. Asimismo, aparece que el predio en que pretende emplazarse se sitúa en un “Área de Interés Agropecuario Exclusivo”, en la cual el PRMS no admite el uso de suelo equipamiento. En consecuencia, y considerando que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deben cautelar porque las construcciones fuera de los límites urbanos cumplan con las disposiciones del respectivo Instrumento de Planificación Territorial, esta Sede de Control no advierte reparos que formular respecto del citado oficio N° 2.533, de 2025, de la SEREMI, que informó desfavorablemente el proyecto analizado, toda vez que se ajusta a la preceptiva que le resulta aplicable. No obsta a lo anterior, la circunstancia que el Servicio Agrícola y Ganadero hubiere emitido un informe favorable respecto del aludido proyecto, pues dicho parecer debe entenderse en el marco de su competencia específica (aplica dictamen N° 77.214, de 2012). En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación formulada. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General