Dictamen N° 93711/2015
N° 93.711 Fecha: 25-XI-2015 Se ha remitido nuevamente a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, el documento del epígrafe, que impone las medidas disciplinarias de multa del 5% y 10% de su remuneración mensual a don Javier Yáñez Alarcón y a doña Anyes Valdebenito Valenzuela, respectivamente, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.462, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Ríos, que representó dicha resolución. Como cuestión previa, es útil anotar que a través del citado pronunciamiento, se observó el acto administrativo en estudio, en primer lugar, por cuanto el fiscal del sumario no acogió la petición de los inculpados de abrir un término probatorio para practicar determinadas diligencias, fundado en el criterio contenido en los dictámenes N°s 26.225, de 2013 y 94.522, de 2014, de este origen. Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 138, inciso primero de la ley N° 18.834, dispone que el inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de estos para realizar sus descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas, añadiendo en su inciso segundo, que si este solicitare rendir prueba, el fiscal señalará el plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días. Enseguida, cabe tener presente que mediante los aludidos dictámenes, se informó que la petición de abrir un término probatorio en los procesos sumariales, acorde con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 138, de la ley N° 18.834, es un derecho establecido a favor del inculpado, por lo que, formulada esa petición, al fiscal solo le corresponde proveerla y fijar el plazo para tal fin. Por otra parte, es conveniente destacar que a través del dictamen N° 91.174, de 2014, de este origen, entre otros, se precisó que el investigador solo está obligado a acceder a las diligencias probatorias pedidas, cuando sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y permitan determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos. Luego, esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 12.252, de 2015, aclaró que ambos criterios dicen relación con situaciones diversas, atendido que el contenido en el aludido dictamen N° 26.225, de 2013 -reiterado en el citado dictamen N° 94.522, de 2014-, se refiere a la solicitud formulada por el inculpado de abrir un término probatorio con el fin de acompañar una prueba al sumario, en tanto que aquel informado en el dictamen N° 91.174, de 2014, entre otros, alude al término probatorio requerido para que el fiscal ordene realizar diligencias determinadas, concluyéndose que el investigador no se encuentra obligado a acceder a él, sino únicamente cuando tales actuaciones contribuyan al establecimiento de los hechos indagados y las responsabilidades administrativas pertinentes. Ahora bien, es posible advertir que esta última situación se verificó en el caso en examen, toda vez que en sus descargos los interesados solicitaron la apertura de un término probatorio con el objeto de que la fiscal realizara diligencias específicas detalladas por estos, peticiones que fueron rechazadas fundadamente por el investigador, a fojas 223 y 225, en atención a que aquellas no resultaban útiles para recabar mayores antecedentes, por lo que cabe concluir que lo obrado en el referido proceso disciplinario acerca de este punto se ajustó a derecho. Enseguida, en relación a que la fiscal habría omitido pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por los afectados en contra del rechazo a la solicitud de apertura del mencionado término probatorio, cabe manifestar que los actos administrativos que los desestimaron se encuentran contenidos a fojas 238 y 241 de los autos, por lo que también se levanta tal reparo. Finalmente, es dable puntualizar que la Sede Regional de Los Ríos señaló, además, que en el expediente no constaban los actos fundados a través de los cuales se rechazaron los recursos de reposición y apelación subsidiaria presentados por los afectados en contra de la resolución exenta N° 109, de 2015, de ese servicio, que aplicó las anotadas medidas disciplinarias, objeción que igualmente procede dejar sin efecto, toda vez que en esta oportunidad ese establecimiento acompaña su resolución exenta N° 1.033, de 31 de marzo de 2015, mediante la cual se pronunció en relación con la materia, y que fue notificada a los interesados el 13 de abril de dicha anualidad. En consecuencia, se reconsidera el oficio N° 2.462, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Ríos y se cursa la resolución N° 673, de 2015, del Servicio de Salud Valdivia. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos y devuélvase a ese servicio de salud el expediente adjunto. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante