Dictamen N° 12252/2015
N° 12.252 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luz González Rivera, servidora de la Municipalidad de Santiago, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del procedimiento sumarial al término del cual se le impuso a través del decreto alcaldicio N° 5.217, de 2014, la medida disciplinaria de multa del quince por ciento de la remuneración mensual, conforme a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122, letra b), del citado texto normativo. Fundamenta su petición en una serie de alegaciones, consistentes, en resumen, en que no se acreditó su responsabilidad en las faltas que se le reprochan, toda vez que solo les habría señalado a sus subalternos que el funcionario que presentaba la licencia médica que indica ya no cumplía labores para el municipio. Añade, que el fiscal del sumario denegó su solicitud de rendir prueba, y que la sanción que se le aplicó fue desproporcionada, ya que su actuar no causó daño al afectado ni al patrimonio de la entidad edilicia, por lo que requiere dejar sin efecto la mencionada medida. Como cuestión previa, es dable manifestar que el procedimiento sumarial de que se trata, fue incoado mediante el decreto alcaldicio N° 2.585, de 2013, habiéndose formulado cargos a la peticionaria -según consta a fojas 54 y 55-, por negarse a recibir la licencia médica de un funcionario municipal, arrogándose atribuciones que no le corresponderían; impartir una orden ilegal a sus dependientes, relativa a esa omisión; y, haberse rehusado a cumplir la instrucción de su superior jerárquico, concerniente a recepcionar el referido justificativo. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 41.274, de 2014, si bien de acuerdo con el anotado artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal competente, en relación a los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente. Precisado lo anterior, es del caso señalar que según se advierte de la investigación en estudio, en ella se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose, también, las instancias a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada -tal como consta en su declaración indagatoria de fojas 36 a 38; sus descargos de fojas 59 a 64, y la reposición de fojas 100 a 101-, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Asimismo, se ha podido acreditar su responsabilidad administrativa en los reproches representados, en especial, mediante la prueba testimonial acompañada a fojas 10 a 11; 23 a 24; y 25 a 26, del expediente disciplinario, por lo que cabe desestimar la presentación de la señora Luz González Rivera. No obstante, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por la recurrente. En lo concerniente a las probanzas que no se decretaron y que, en su parecer, demostrarían su inocencia en los hechos indagados, cabe señalar que los dictámenes N°s. 59.867, de 2009, y 34.920, de 2014, entre otros, han manifestado que solo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando un plazo al efecto, de modo que no se encuentra obligado a acceder si un sumariado se limita a pedir determinadas diligencias, como ocurrió en la especie, según consta de los descargos presentados por la peticionaria a fojas 59 a 64 del expediente disciplinario. Asimismo, cumple aclarar que los dictámenes N°s. 19.834, de 2011 y 26.225, de 2013, invocados por la sancionada, no resultan aplicables al caso en comento, puesto que los mismos se refieren a la solicitud de acompañar una prueba al sumario, situación distinta a la ocurrida en la especie, concerniente a realizar determinadas diligencias indagatorias sin indicar un plazo para su rendición. Con todo, debe tenerse presente que los pronunciamientos N°s. 40.232 y 91.174, ambos de 2014, de este origen, han resuelto que no acceder a alguna diligencia solicitada no constituye en sí un vicio, ya que el investigador solo está obligado a decretar aquellas que son necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos. Por otra parte, respecto a la desproporción de la aludida multa, es dable expresar que según lo indicado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas conforme a lo advertido en el mérito del sumario, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.027, de 2014). Finalmente, en cuanto a la alegación concerniente a que el actuar de la recurrente no significó un perjuicio a la denunciante ni al municipio, es oportuno anotar que si está acreditado el hecho, la ausencia de daño no es óbice para la imposición de la citada medida a un servidor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.277, y 46.746, ambos de 2013). Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante