Dictamen N° 93882/2014
N° 93.882 Fecha: 03-XII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 81, de 2014, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, a través de la cual se sanciona con el término de su contrato de trabajo a la señora Marcela Riquelme Aliaga quien, por su parte, expone que el proceso que le sirve de fundamento adolecería de vicios que incidirían en su validez. Como cuestión previa, es atingente expresar que la mencionada medida se impone por aplicación de la causal prevista en el artículo 160, N° 7, del Código Laboral, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones de su contrato de trabajo, vulnerando el principio de probidad administrativa, al haber retenido de manera reprochable e inexcusable dineros pertenecientes a una usuaria de la Oficina de Defensa Laboral de Rancagua, en la que se desempeñaba en calidad de jefa. Sobre el particular, la peticionaria sostiene que no pudo efectuarse el procedimiento disciplinario por el que se le castiga, puesto que en su contrato de trabajo no se establece ninguna cláusula en tal sentido, a lo que es útil manifestar, que tratándose de servidores del Estado sujetos al indicado régimen jurídico, la concurrencia de la aludida causal requiere que la misma sea establecida a través de una breve investigación sumaria, la que al menos debe considerar que se oiga al acusado, que se acredite el motivo del cese, y se le otorgue la oportunidad de defenderse, lo que según se advierte de la carpeta investigativa, aconteció en la especie, ello, en armonía con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 21.383, de 2014, de este origen. Enseguida, en cuanto a que el proceso que se impugna se habría iniciado mientras hacía uso de licencia médica, se debe señalar que en el apuntado texto laboral, así como en el Reglamento de Investigaciones Sumarias, aprobado por resolución N° 335, de 1998, de esa corporación, no existe precepto alguno que impida incoar este tipo de procedimientos en contra de un empleado que hace uso de tal beneficio. A su turno, en lo que atañe a que la recurrente renunció antes de que se le notificase la conclusión de la investigación, es útil expresar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 57.298, de 2014, de esta procedencia, que el cese como consecuencia de una renuncia presentada durante el transcurso de un proceso disciplinario que le afecte, no obsta a la continuación de éste hasta su normal término, para efectos de dejar constancia en la hoja de vida de la medida que, en definitiva, se pueda disponer. Luego, acerca de que no habría conocido de las actuaciones del expediente, es dable precisar que ello no es efectivo, toda vez que del estudio del legajo procesal, aparece que en la formulación de cargos -fojas 448 a 450-, se consigna que se entregó copia del procedimiento administrativo a la ocurrente, quien en su petición de prórroga para interponer sus descargos -fojas 475-, admite haber recibido tales compulsas. Por otra parte, la interesada señala que no se habrían cumplido las garantías de un debido proceso, a lo que cabe reiterar, como ya se indicó, que dicha investigación se tramitó de conformidad con el anotado Reglamento de Investigaciones Sumarias, cautelándose ese derecho fundamental de la inculpada, la que pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa, y que la sanción impuesta guarda la debida correspondencia con los hechos que se le reprochan y la gravedad de las infracciones comprobadas en base al mérito de lo obrado en autos y la prueba rendida. Ahora bien, en lo que dice relación a que no se le habrían devuelto sus efectos personales -los que aún estarían en su antigua oficina-, es necesario hacer presente que según lo informado por la autoridad, se contactó a la afectada a fin de coordinar el retiro, lo que no se ha concretado, lo anterior, sin perjuicio de que la citada corporación deberá arbitrar las medidas pertinentes a fin de dar pronta solución a lo planteado, debiendo informar de esto a esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, considerando lo expuesto, se cursa la referida resolución N° 81, de 2014, y se rechaza el reclamo de la requirente. Finalmente, respecto al pago de las prestaciones que la solicitante alega, cumple con anotar que atendido que la ocurrente, con fecha 16 de abril de 2014, interpuso una demanda sobre esta materia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, la que fue acogida mediante sentencia de 22 de septiembre del año en curso, esta Institución de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, toda vez que, acorde con lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le compete informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, impedimento que según se precisó en el dictamen N° 73.203, de 2014, de este origen, entre otros, se extiende a los casos en que el fallo judicial ha resuelto el problema jurídico de que se trata, como aconteció en lo particular. Transcríbase a doña Marcela Riquelme Aliaga. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República