Dictamen CGR

Dictamen N° 93899/2016

2016-12-29 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 23.448, de 2016, de este origen. CONICYT excepcionalmente puede entregar nuevos fondos a universidades aun cuando alguna de sus unidades académicas no hayan rendido cuenta del total de los recursos previamente recibidos
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Dictamen N° 486751/2024
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N° 93.899 Fecha: 29-XII-2016 El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, solicita se reconsidere el dictamen N° 23.448, de 2016, de este origen, en aquella parte en que concluyó que no es posible reconocer la condición de deudor de recursos públicos a cada unidad académica integrante de la correspondiente universidad beneficiaria. Agrega dicho pronunciamiento, que los organismos estatales no podrán otorgar nuevos haberes cuando esas casas de estudios receptoras mantengan rendiciones pendientes respecto de cualquiera de los proyectos financiados por el otorgante. Sobre el particular es pertinente consignar que a través del dictamen citado, este Organismo de Control concluyó además que la resolución N° 30, de 2015 de este origen, consagra mecanismos de flexibilización que permiten al organismo otorgante entregar nuevos recursos no obstante existir rendiciones de cuentas pendientes, si concurren las razones de excepción que dicho pronunciamiento establece. En consideración a los antecedentes tenidos a la vista para la emisión del aludido dictamen, se estimó pertinente otorgar un plazo especial de tres meses para que las universidades se pusieran al día en las rendiciones que mantenían pendientes con CONICYT. En esta ocasión el recurrente, fundándose en los artículos 1°, inciso tercero, y 3°, letra e), de la Constitución Política de la República y de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, respectivamente, solicita que se rexaminen las conclusiones del mencionado pronunciamiento, ya que en su opinión, no existen impedimentos de rango legal para reconocer la calidad de deudores de fondos públicos a cada una de las facultades, departamentos, institutos o unidades académicas que forman parte integrante de la universidades que reciben financiamiento del servicio señalado. Seguidamente explica que los convenios que se celebran entre CONICYT y las universidades, en la práctica son ejecutados materialmente por las unidades o departamentos pertenecientes a dichas casas de estudios, no pudiendo verse afectada la continuidad de los proyectos por la falta de presentación de la respectiva rendición de cuentas por parte de otra unidad de la misma institución educacional. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política de la República prescribe que compete a esta Contraloría General, entre otros asuntos, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y además, examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades. A su turno, de acuerdo con el inciso primero del artículo 85 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente de Control, todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague haberes públicos, debe rendirle a este las cuentas comprobadas de su manejo. Acorde con dicha preceptiva, este Órgano de Control ha establecido las Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas mediante la referida resolución N° 30, cuyo artículo 18, inciso primero, prescribe que los “servicios no entregarán nuevos fondos a rendir, sea a disposición de unidades internas o a cualquier título a terceros, cuando la rendición se haya hecho exigible y la persona o entidad receptora no haya rendido cuenta de la inversión de cualquier fondo ya concedido, salvo en casos debidamente calificados y expresamente fundados por la unidad otorgante”. Su inciso segundo, indica que en “el caso de existir transferencias en cuotas, no procederá el otorgamiento de nuevos recursos mientras no se haya rendido cuenta de la transferencia anterior, salvo para el caso de las transferencias a privados, en las cuales, aun cuando no se haya rendido la remesa anterior, se podrá obtener la siguiente, en la medida que se garantice, a través de vale vista, póliza de seguro, depósito a plazo o de cualquier otra forma que asegure el pago de la garantía de manera rápida y efectiva, la parte no rendida de la respectiva cuota, debiendo fijarse un plazo para dicha rendición o para la ejecución de esa caución”. Como puede apreciarse, el mencionado artículo 18 asigna la calidad de deudor de los recursos públicos únicamente a la persona jurídica que los recibe, con independencia de las reparticiones internas a través de las cuales aquella actúe o ejecute ese financiamiento, de lo cual se sigue que no es posible acceder a la petición de reconocer la condición de receptor de los fondos de la especie a cada unidad académica integrante de la correspondiente universidad beneficiaria. Por otra parte, sin perjuicio de que en principio el referido artículo 18, tampoco permite que los organismos del sector público otorguen nuevos recursos cuando los receptores mantienen rendiciones pendientes respecto de cualquiera de los proyectos financiados por el otorgante -con independencia de la unidad interna encargada de su ejecución-, esa misma preceptiva contempla dos excepciones en que se admite entregar esos fondos a los receptores, aun cuando incurran en la situación de incumplimiento anteriormente aludida. La primera, se encuentra reconocida en la parte final de su inciso primero, al consagrar la facultad de los otorgantes de traspasar nuevos recursos en casos debidamente calificados y expresamente fundados. La segunda excepción en tanto, plasmada en su inciso segundo antes transcrito, permite entregar una nueva cuota a una institución privada que no ha rendido la remesa anterior en la medida que aquella otorgue una garantía que asegure el cumplimiento de dicha obligación. En este contexto, corresponde a CONICYT -en su calidad de otorgante de los recursos en la situación que se consulta-, ponderar las circunstancias de hecho que permitan aplicar las excepciones antes descritas, dejando constancia de tales consideraciones en el acto administrativo que dispone la entrega de nuevos fondos. Atendido lo expuesto se desestima la solicitud de reconsideración del ocurrente y se ratifica el dictamen N° 23.448, de 2016. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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