Dictamen N° 9399/2016
N° 9.399 Fecha: 05-II-2016 A través de su oficio N° 3.724, de 2015, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota desestimó una presentación formulada por la empresa Instalaciones Eléctricas Proyectos y Telecomunicaciones Limitada, por la que reclamaba acerca de diversas situaciones acaecidas durante la ejecución del contrato a suma alzada denominado “Construcción electrificación SING comuna de General Lagos”, adjudicado a esa firma por medio de la resolución exenta N° 1.729, de 2014, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota (GORE). Tales alegaciones decían relación, en síntesis, con el pago de los mayores trabajos que habría debido realizar en razón de la discordancia entre el proyecto original y las condiciones verificadas en terreno -en los tramos “Derivación Guacollo - Cosapilla”, “Troncal Parinacota - Nasahuento” y “Troncal Nasahuento - Visviri”-; con la solución del costo adicional del regulador de voltaje provisto por la contratista, cuya capacidad era superior a la consultada en el contrato; con la solución del saldo del estado de pago N° 4, y, por último, con la pertinencia de modificar el convenio por motivos de factibilidad técnica, en orden a ejecutar el primer tramo de la línea troncal por vía aérea y no subterránea. El antedicho pronunciamiento, en lo esencial, consideró que del análisis de los antecedentes adjuntos no resultaba acreditado que se hubieren llevado a efecto las obras adicionales reclamadas, sin desmedro de que según las bases administrativas y técnicas que regían tal convención -aprobadas mediante la resolución N° 41, de 2013, del GORE-, la contratista tenía la obligación de estudiar las condiciones que presentara el terreno en que se emplazaba la obra, sin que le asistiera el derecho a cobrar un mayor precio por los eventuales trabajos adicionales que pudieren derivar de la ejecución de las faenas. Asimismo -y sin perjuicio de que tampoco constaba que hubiere sido instalado, consignó que en razón de la preeminencia del pliego rector por sobre lo indicado en la oferta, no hubiera procedido el pago del costo adicional del aludido regulador de voltaje-; que se encontraba justificada la solución parcial del estado de pago N° 4, en atención a la falta de ejecución de la respectiva partida, y que no correspondía pronunciarse acerca de la modificación del primer tramo de la línea troncal, por tratarse de un asunto cuyo mérito debía ser ponderado por la Administración. En esta oportunidad, don Nicolás Jiménez Silva, en representación de la empresa antes singularizada, solicita la reconsideración del precitado oficio, reiterando los argumentos planteados con anterioridad ante la nombrada contraloría regional. Aduce, en lo medular, que las situaciones expuestas derivan de las falencias presentadas por el proyecto proporcionado por la entidad mandante, las que afectarían el principio de equilibrio económico por el que debe regirse el contrato. Sobre el particular -y teniendo en cuenta el parecer recabado de la singularizada contraloría regional y del GORE-, cabe anotar, en lo que atañe a las obras extraordinarias reclamadas, que la jurisprudencia administrativa de este organismo fiscalizador ha expresado -a través de su dictamen N o 49.447, de 2015, entre otros-, que en los contratos a suma alzada, como el de la especie, solo procede el pago de esas labores cuando derivan de un cambio de proyecto que no pudo prever el contratista al momento de formular su oferta, y fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. Asimismo, que en los acuerdos de voluntades de esa naturaleza las cantidades de obras se entienden inamovibles y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del contratista, asumiendo aquel las diferencias que pudieran existir, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.411, de 2015, de este origen). Precisado lo que antecede, y dado que del examen de la documentación adjunta -vgr. Programa de trabajo, estados de pago N os 1, 3 y 4, y libro de obras, en sus folios 7, 12, 13, 22 y 30- no se advierte la existencia de un cambio de proyecto en los términos a que se ha hecho alusión, no resulta procedente el pago impetrado. No obsta a lo anterior la circunstancia, constatada por la indicada sede regional de control, de que la longitud de la línea eléctrica troncal ejecutada excedía en cerca de 7 kms. lo previsto en el pliego rector, habida cuenta que acorde con lo dispuesto en los puntos 5.3.12., letra c), de las bases administrativas, 13.2. de las bases técnicas, y en el anexo B del pliego de condiciones, las extensiones de las líneas eléctricas que debían ser intervenidas en virtud del contrato de que se trata tenían un carácter referencial, correspondiendo al adjudicatario “verificar en terreno las características y medidas del sistema”, según previene el punto 4.4. de aquellas bases técnicas. A continuación, en lo que concierne al costo adicional del regulador de voltaje que el contratista alega haber provisto, debe señalarse que no consta que el equipo en comento hubiere sido instalado, por lo que ha de rechazarse la petición de pago formulada al respecto por el interesado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene dejar anotado sobre este aspecto, en todo caso, que el punto 14.2. del pliego técnico aplicable al acuerdo de voluntades de que se trata prescribe, en lo pertinente, que “El voltaje del sistema será estabilizado por un regulador de tensión que se ubicará en la línea troncal 1 x 23 Kv. Chapiquiña - Chungara en la derivación hacia Parinacota. Este equipo será de 600 KVA compuesto por tres unidades de 200 KVA c/u en conexión delta”, y que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista fluye que el equipo ofrecido inicialmente por la adjudicataria tenía una potencia inferior a la requerida, lo que no fue aceptado por el GORE. También, que en razón de lo anterior la contratista propuso un equipo de potencia superior, frente a lo cual la entidad mandante, por medio del memorándum N° 27, de 2015, de su asesoría jurídica, expresó que “teniendo en cuenta que el mencionado equipo es de mejor calidad y de mayores requerimientos, se aprueba el cambio, aceptando que sea instalado el regulador de voltaje de 690 KVA”, añadiendo que “el eventual mayor costo debe ser asumido por el contratista”. Así, debe concluirse que las reseñadas actuaciones del gobierno regional se limitaron a cautelar el principio de la estricta sujeción de las bases reguladoras del contrato, lo que no resulta reprobable. Por otra parte, en lo que atañe a la solución parcial del estado de pago N° 4, es menester anotar que acorde el punto 4.7. de las bases administrativas -reiterado en el punto 15. de las bases técnicas- “Se debe observar la correspondencia entre el trazado de las líneas con la franja vial de la Ruta A-123”. Pues bien, de los antecedentes analizados se observa que la adjudicataria, sin autorización del GORE, ejecutó dos tramos de la línea troncal, con una longitud de 6,4 kms., fuera de la franja vial de la nombrada ruta. De este modo, en la medida que no consta haberse verificado un cambio de proyecto que justifique tal trazado, no es dable considerar terminada la partida en comento. En consecuencia, y dado que el punto 5.12. de las bases administrativas dispone que “El GORE pagará las cantidades de obras presentadas en el estado de pago de estas y sólo se cursaran partidas terminadas y recibidas”, no corresponde acoger los planteamientos del recurrente en relación con este aspecto. Tampoco cabe dar lugar a las alegaciones del interesado en torno a la partida “Derivación a Colpita”, por cuanto según lo informado por la individualizada contraloría regional, esta no ha sido llevada a efecto por la empresa adjudicataria. En lo vinculado, luego, a la pertinencia de ejecutar el primer tramo de la línea troncal por vía aérea y no subterránea, por razones de factibilidad técnica, es del caso manifestar que el punto 12.3. de las aludidas bases técnicas establecen que “Cualquier modificación y/o cambio derivado de consideraciones imprevistas de terreno, serán solucionadas en conformidad a la aplicación de la sana ingeniería eléctrica, no significando variaciones en el presupuesto ni en el objetivo de la obra”, debiendo consignarse tales alteraciones en el libro de obras. En ese contexto, corresponde consignar que de la documentación examinada no se observa que la variación solicitada hubiere sido aprobada por el GORE, entidad a la que le compete ponderar la concurrencia de las circunstancias exigidas en el citado precepto, de modo que no cabe sino rechazar los planteamientos del ocurrente en relación con este punto. En mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y teniendo presente que a través de su resolución N° 164, de 2015 -tomada razón por la Contraloría Regional de Arica y Parinacota con fecha 25 de septiembre del mismo año, por encontrarse ajustada a derecho-, el GORE dispuso el término anticipado del contrato de que se trata, este organismo de control no ha acogido la solicitud de reconsideración del oficio N° 3.724, de 2015, de esa sede regional de fiscalización. Transcríbase al GORE y a la singularizada contraloría regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República