Dictamen N° 94142/2016
N° 94.142 Fecha: 30-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto Oviedo Arriagada, Comandante en Jefe del Ejército, solicitando un pronunciamiento que precise las autoridades de esa entidad castrense que pueden ser consideradas como “Superiores del Gobierno” para los efectos del uso de recursos con cargo a gastos de representación, protocolo y ceremonial. Al efecto, expone los argumentos por los cuales se debería ampliar el criterio jurisprudencial sobre la materia, indicando que debido a la especial normativa, funciones y características del Ejército, a su juicio corresponde considerar como jefes de servicio a las autoridades institucionales con atribuciones a nivel nacional que señala, así como a los diversos jefes divisionarios. En primer término, cabe señalar que el artículo 46 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que “El mando superior de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por el Comandante en Jefe, con el grado de General de Ejército, Almirante o General del Aire, según corresponda”. Asimismo, el artículo 48 del referido texto normativo preceptúa que “Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas podrán delegar, por orden de comando o resolución reservadas, sujetas a toma de razón, parte de sus atribuciones institucionales en los respectivos Jefes de los Estados Mayores Generales o en el Oficial General que les siga en antigüedad en la línea de mando. En el Ejército, el Oficial General en que sean delegadas dichas atribuciones, las ejercerá con el título de Vicecomandante en Jefe”. Por su parte, el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias vigentes, en el subtítulo 22, ítem 12, asignación 003, señala que los gastos de representación, protocolo y ceremonial "Son los gastos por concepto de inauguraciones, aniversarios, presentes, atención a autoridades, delegaciones, huéspedes ilustres y otros análogos, en representación del organismo". Agrega el apartado segundo de la citada asignación, que "Con respecto a manifestaciones, inauguraciones, ágapes y fiestas de aniversario, incluidos los presentes recordatorios que se otorguen en la oportunidad, los gastos pertinentes sólo podrán realizarse con motivo de celebraciones que guarden relación con las funciones del organismo respectivo y a los cuales asistan autoridades superiores del Gobierno o del Ministerio correspondiente". Luego, en su apartado tercero, precisa que "Comprende, además, otros gastos por causas netamente institucionales y excepcionales, que deban responder a una necesidad de exteriorización de la presencia del respectivo organismo". En su apartado final, en tanto, establece que "Incluye, asimismo, gastos que demande la realización de reuniones con representantes o integrantes de entidades u organizaciones públicas, privadas, de otros poderes del Estado, y/o con expertos y autoridades nacionales o extranjeras, que se efectúen en las Secretarías de Estado, con concurrencia de funcionarios y asesores cuando así lo determine la autoridad superior". Ahora bien, cabe anotar en este punto, que esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N°s. 11.315 y 28.852, ambos de 1985, precisó el sentido y alcance de la citada norma presupuestaria, cuya redacción se ha mantenido inalterada en los distintos clasificadores presupuestarios. En este sentido, el citado dictamen N° 11.315, de 1985, señaló que la calidad de las autoridades asistentes debe calificarse en concordancia con las prescripciones de la Constitución Política y legislación que determinan quienes invisten tal jerarquía. Por su parte, el dictamen N° 28.852, de 1985, precisó -en cuanto al alcance de la expresión "autoridades superiores del Gobierno" que emplea la norma-, que aquélla debe ser interpretada atendiendo a la jerarquía y representatividad que posean las autoridades que ejercen las funciones y potestades superiores del Estado en el marco de la Constitución y las leyes de la República, y no con sujeción estricta a su tenor literal y teniendo en cuenta lo que previenen los Capítulos IV y XIV de la Carta Fundamental, por cuanto ello conduciría a concluir que sólo comprende Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales. En atención a lo expuesto, y de acuerdo a lo informado por el citado pronunciamiento, es posible señalar que el precepto comprende, además, a Parlamentarios, al Presidente y Ministros de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, a los Subsecretarios de Estado y Jefes Superiores de Servicios, así como también a los funcionarios de los escalafones de Directivos Superiores de los Ministerios, Secretarios Regionales Ministeriales, Directores Regionales de los Servicios Públicos y Jefes Superiores de Servicios Públicos en la respectiva región (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.503, de 2009, de este origen). Además, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 37.857, de 2000, de este origen, las máximas autoridades regionales de un Servicio, en el entendido que les corresponde la dirección y representación del mismo en ese ámbito territorial, también pueden ser considerados para los efectos del uso de recursos con cargo a gastos de representación, protocolo y ceremonial, para lo cual requieren contar con los recursos financieros que les permitan realizar aquellas actividades específicas que conlleva asumir la representación del organismo. Precisado lo anterior, en lo que atañe específicamente al tema de la consulta, es dable colegir que de las normas transcritas aparece que el Comandante en Jefe del Ejército es quien tiene la calidad de jefe superior del servicio, correspondiéndole en tal carácter la representación del mismo, lo que le permite disponer de la realización de los gastos a que se refiere la asignación 22.12.003, toda vez que se trata de expensas que se realizan, precisamente, con motivo de actos que importan asumir tal investidura. Asimismo, la referida autoridad podría delegar en un Vicecomandante en Jefe parte de sus atribuciones institucionales, por lo que es dable considerarlo Jefe Superior de Servicio, siempre que asista a las celebraciones relacionadas con las funciones propias del mismo, y en representación del Comandante en Jefe. Por último, en concordancia con la precitada jurisprudencia, la autoridad castrense de más alto rango en cada región también debe ser estimada dentro de dicha categoría, siempre que se estipulen recursos en la referida asignación. Por consiguiente, en atención a lo expresado, cabe concluir que las autoridades del Ejército que deben ser consideradas como autoridades superiores para los efectos del uso de recursos con cargo a gastos de representación, protocolo y ceremonial son el Comandante en Jefe del Ejército, el Vicecomandante en Jefe siempre que actúe en representación del anterior, y la autoridad castrense de más alto rango en la región respectiva, lo que deberá determinarse caso a caso en atención a las diversas formas de organización en cada territorio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República