Dictamen N° 94210/2014
N° 94.210 Fecha: 04-XII-2014 Las Contralorías Regionales de La Araucanía y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo han remitido las presentaciones de doña Rosa Eliana Clavería Sepúlveda y del señor José Heriberto Miranda Mansilla, ambos funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, quienes solicitan un pronunciamiento que les reconozca el derecho que, a su juicio, les asiste para computar el tiempo que sirvieron como jornales en ese organismo con el objeto de obtener los beneficios a que se refieren las leyes N°s. 19.882 y 20.734. Requerida al efecto, la aludida entidad empleadora manifiesta, en síntesis, que los recurrentes fueron contratados en calidad de jornales, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, durante los periodos que median entre el 2 de julio de 1973 y el 27 de abril de 1975, y entre el 6 de julio de 1971 y el 30 de noviembre de 1981, respectivamente, pasando luego a realizar labores como funcionarios de planta, cargos que desempeñan hasta la fecha. Por su parte, la Dirección de Presupuestos ha remitido los informes solicitados. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 2° de la ley N° 20.734 dispone que “Los funcionarios y funcionarias beneficiarias del Título II de la ley N° 19.882, sobre Bonificación por Retiro, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la fecha que se establece en esa ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir dicha bonificación por retiro voluntario, en las condiciones especiales que se indican”. En este sentido, debe recordarse que el artículo séptimo de la ley N° 19.882 concede, en lo que interesa, un beneficio por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata que se desempeñen en las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 -entre ellas, el Servicio Agrícola y Ganadero-, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esa ley, que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las instituciones a que se refiere el presente Título, con un máximo de once meses. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 20.734 otorga una bonificación adicional de cargo fiscal, equivalente a 395 unidades de fomento, para los servidores y servidoras de planta y a contrata que perciban el beneficio por retiro voluntario previsto en dicha ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la consideración del tiempo servido a jornal para estos fines, es del caso hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.174, de 1995 y 42.843, de 2000, ha concluido que si bien ese tipo de desempeño es útil para efectos previsionales, no es computable para determinar la antigüedad en el servicio. Lo anterior, se basó en lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 58.942, de 1965, el que para efectos de la preceptiva estatutaria que regulaba la elaboración del escalafón derivado de los procesos calificatorios, distinguió entre los obreros -calidad que se atribuía a quienes prestaban servicios a jornal-, y los empleados, considerando que aquella normativa era sólo aplicable a estos últimos y, por consiguiente, resolvió que los desempeños a jornal no servían para determinar la antigüedad en el servicio o en la Administración en la confección del escalafón. Sin embargo, a juicio de este Organismo Contralor, lo anterior no impide que las labores desempeñadas a jornal deban ser consideradas como servicios prestados a la Administración para obtener los beneficios previstos en las leyes N°s. 19.882 y 20.734, teniendo en cuenta, especialmente, por ejemplo, que el artículo 1° del decreto ley N° 924, de 1975, reconoce, para otorgar la asignación de antigüedad a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, los lapsos efectivamente desempeñados en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, en calidad de planta, contrata o a jornal. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que procede computar los periodos servidos a jornal por los recurrentes para la obtención de las prestaciones que solicitan, en el evento que, por cierto, cumplan con los demás requisitos que les exige la normativa pertinente para su percepción. Transcríbase a la señora Rosa Eliana Clavería Sepúlveda, a don José Heriberto Miranda Mansilla, a la Dirección de Presupuestos, a las Contralorías Regionales de La Araucanía y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República