Dictamen N° 30944/2018
N° 30.944 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Bienes Nacionales consultando si es posible reconocer el tiempo en que don Juan Carlos Saldivia Cárdenas -funcionario auxiliar de planta de ese servicio- se habría desempeñado como obrero a jornal, contratado por el Código del Trabajo en ese organismo, durante los años 1969 a 1971, para efectos de determinar el monto del bono de antigüedad que, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 20.948, le correspondería percibir a dicho servidor. Sobre el particular, cabe anotar que el citado texto legal, concede, en su artículo 1, una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y verifiquen los demás requisitos que establece esa normativa. Enseguida, su artículo 4 agrega, en lo pertinente, que tendrán derecho al señalado beneficio los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no incluidos en el artículo 1°, siempre que cumplan con los requisitos de afiliación, de años de servicio y de edad que establecen los incisos primero y segundo de este último precepto. Precisado lo anterior, es dable señalar que el inciso primero del artículo 9 de la referida ley N° 20.948 otorga un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios que desempeñen, en lo que interesa, un cargo de las plantas de auxiliares o administrativos, siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de los artículos 1 o 4 y tengan cuarenta o más años de servicio en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones señaladas en el artículo 4, a la fecha de postulación. El inciso segundo del mencionado precepto añade que dicho bono ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Como se puede advertir, para tener derecho a este último bono se requiere que el interesado reúna, entre otros requisitos, cuarenta o más años de servicios en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales -incluidas las instituciones señaladas en el artículo 4 de la ley N° 20.948-, a la fecha de su postulación, de forma que su monto será calculado en 10 unidades de fomento por cada uno de los años de servicios adicionales a los cuarenta años que haya prestado en la Administración Central del Estado, con un tope de 100 unidades de fomento. En este contexto, procede mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Institución Contralora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.152, de 2007; 18.122, de 2017 y 5.350, de 2018, ha considerado el concepto de Administración Central del Estado a que alude el cuerpo normativo en comento, en un sentido amplio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.575, incluyendo en aquél a las reparticiones centralizadas como también a las instituciones que integran orgánicamente la Administración Estatal. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la consideración del tiempo servido a jornal para estos fines, es del caso hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.174, de 1995 y 42.843, de 2000, ha concluido que si bien ese tipo de desempeño es útil para efectos previsionales, no es computable para determinar la antigüedad en el servicio. Ello se basó en lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 58.942, de 1965, el que para efectos de la preceptiva estatutaria que regulaba la elaboración del escalafón derivado de los procesos calificatorios, distinguió entre los obreros -calidad que se atribuía a quienes prestaban servicios a jornal-, y los empleados, considerando que aquella normativa era sólo aplicable a estos últimos y, por consiguiente, resolvió que los desempeños a jornal no servían para determinar la antigüedad en el servicio o en la Administración en la confección del escalafón. Sin embargo, lo anterior no impide que las labores desempeñadas a jornal deban ser consideradas como servicios prestados a la Administración para obtener los beneficios previstos en las leyes N°s. 19.882 y 20.948, teniendo en cuenta, especialmente, por ejemplo, que el artículo 1° del decreto ley N° 924, de 1975, reconoce, para otorgar la asignación de antigüedad a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, los lapsos efectivamente desempeñados en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, en calidad de planta, contrata o a jornal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 94.210, de 2014). Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Institución Fiscalizadora aparece que el señor Saldivia Cárdenas reúne, desde el mes de julio de 1972 a la fecha, a lo menos cuarenta y cinco años de servicios en la antigua Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y en la Subsecretaría de Bienes Nacionales, teniendo, por tanto, derecho al bono de antigüedad calculado en un monto equivalente a cinco años. En relación con los servicios que ese funcionario habría prestado como obrero a jornal, sujeto a contrato de trabajo, en la aludida entidad ministerial, cabe señalar que no existen en esta Contraloría General registros que acrediten ese desempeño, razón por la que, a la fecha, no pueden ser considerados en el cómputo del beneficio en comento. Sin embargo, y teniendo presente que el certificado de imposiciones del Instituto de Previsión Social -adjunto a la presentación en estudio- avala que el interesado mantuvo, durante el periodo que media entre los años 1968 y 1973, lapsos discontinuos de cotizaciones en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, corresponde que dicho instituto remita las copias de las respectivas póliza de inscripción en el Servicio de Seguro Social y cuenta individual del señor Saldivia Cárdenas al Ministerio de Bienes Nacionales, a fin de que este pueda determinar si el empleador ante el cual se prestaron esos servicios forma o no parte de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República