Dictamen N° 94450/2014
N° 94.450 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Cisternas Salgado, exempleado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para denunciar que se habría puesto término a los contratos de trabajo de su personal de alta gerencia, pagándoseles las correspondientes indemnizaciones por años de servicio, para luego ser contratados nuevamente, beneficios que, según afirma, le fueron negados a trabajadores de menor rango. Agrega que tal situación se verificó respecto del señor Jacinto Hernández Tejos. En su informe, el Gerente General de la mencionada organización, manifestó que la impugnación formulada es imprecisa, motivo por el cual no es posible referirse a ella. Posteriormente dicho documento fue complementado en lo que dice relación con la persona individualizada por el peticionario. Como cuestión previa, es menester indicar que el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dispone que sus trabajadores se regirán por las normas de ese cuerpo normativo, por las disposiciones del Código del Trabajo y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del precitado ministerio. Enseguida, los dictámenes N os 24.091, de 2010 y 41.110, de 2014, de este origen, expresaron que la fiscalización que ejerce esta Institución de Control respecto de la aludida entidad, se traduce en la aplicación del inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, lo que importa comprobar que aquélla sujete su actuar al ordenamiento jurídico, esto es, que cumplan con el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la denuncia realizada por el recurrente, es dable señalar que, no obstante que no acompaña antecedente alguno que permita determinar su veracidad, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo, si el empleador pusiere término a un contrato por alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del anotado texto laboral, deberá pagar la indemnización por años de servicio. Ahora bien, la circunstancia que el empleador desvincule a un trabajador por necesidades de la empresa y pague por este concepto la citada indemnización, decidiendo posteriormente recontratarlo, no lo obliga a adoptar igual medida respecto de todos los demás empleados, o de aquéllos que se lo soliciten expresamente pues, el ejercicio de esta facultad dependerá de los requerimientos del establecimiento en cuestión, lo que permite afirmar que, de ser efectivas las circunstancias alegadas por el interesado, ellas no implicarían ilegalidad o arbitrariedad alguna. Finalmente, en cuanto a la situación del señor Hernández Tejos, procede indicar que, según lo informado por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con fecha 30 de junio de 2013, se puso término al contrato colectivo que lo regía, el que establecía condiciones especiales de indemnización por sobre las contenidas en el Código del Trabajo, frente a lo cual se decidió finalizar dicho acuerdo, pagando la pertinente prestación para luego recontratarlo y dejarlo sujeto a los presupuestos normales de cese del precitado ordenamiento, actuaciones que si bien resultan jurídicamente procedentes, ellas deben atender a las necesidades de la nombrada empresa autónoma del Estado, prescindiendo de consideraciones personales. Transcríbase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la División de Auditoría Administrativa. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República