Dictamen N° 94499/2014
N° 94.499 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Consejo para la Transparencia solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente otorgar a sus trabajadores los bonos previstos en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.717. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos señala que, en su opinión, el personal del referido consejo tiene derecho a percibir los citados estipendios, habiéndose ya transferido los recursos necesarios para su pago. Sobre el particular, cabe indicar que las anotadas disposiciones legales conceden, por una sola vez, a los trabajadores de los organismos mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.717, un bono especial y un bono de vacaciones, no imponibles, que no constituirán renta para ningún efecto legal, los que se pagarán en el curso de los meses de diciembre de 2013 y de enero de 2014, respectivamente, en los montos que allí se indican. A su turno, el primer inciso del artículo 2° de la precitada normativa otorga, en lo que interesa, un aguinaldo de Navidad, “a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.”. En este contexto, es posible inferir que el personal del Consejo para la Transparencia podrá acceder a las requeridas bonificaciones, en la medida que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, se trate de servidores de una entidad del Estado, que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se encuentren fijadas de conformidad con su ley orgánica o por medio de un decreto o resolución de su autoridad máxima. Así, entonces, para verificar el cumplimiento de esas condiciones, es del caso recordar que la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, creó el Consejo para la Transparencia en el inciso primero de su artículo 31 como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el que, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 1° y 21, inciso segundo, de la ley N° 18.575, integra la Administración del Estado, por cuanto se trata de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa. Enseguida, el artículo 41 de la anotada Ley de Transparencia previene que ese organismo será representado legalmente por su Director, al que le corresponderá, entre otras labores, dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo, contratar al personal y poner término a sus servicios de conformidad a la ley, y ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones que se requieran para el cumplimiento de los fines de esa entidad. Por su parte, el inciso primero del artículo 43 del precitado texto legal indica que las personas que presten servicios en la citada corporación se regirán por el Código del Trabajo, debiendo agregar, respecto de la verificación de la condición exigida por el artículo 2° de la ley N° 20.717 para esos servidores, que de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del artículo 304 del mencionado código, en relación con el artículo 44 de la Ley de Transparencia, dichos funcionarios se encuentran impedidos de negociar colectivamente. Por último, cabe destacar que el artículo 23 del decreto N° 20, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó los Estatutos de Funcionamiento del referido Consejo para la Transparencia, entrega al Consejo Directivo, en lo que interesa, la obligación de establecer las directrices para las remuneraciones, condiciones laborales y contenidos de los contratos de trabajo, y que en este contexto, la resolución exenta N° 70, de 2012, del Director General de la aludida entidad, con el acuerdo del señalado organismo directivo, creó una Escala Salarial que define bandas correspondientes a los distintos cargos vigentes en la estructura orgánica de la corporación, cumpliendo, de este modo, el respectivo requisito de fijar los ingresos económicos de su personal. Ante estas consideraciones, y teniendo presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.896, de 2014, ha concluido que los servidores regidos por el Código del Trabajo pueden acceder a los beneficios previstos en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.717, procede reconocer que los empleados del Consejo para la Transparencia tienen derecho a percibir las bonificaciones en comento, puesto que tal como se ha expuesto con anterioridad, se verifican las condiciones exigidas, al efecto, por la última parte del primer inciso del artículo 2° de ese texto legal. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República