Dictamen N° 94790/2014
N° 94.790 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos León Mejía, profesional funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando la reconsideración del criterio contenido en los dictámenes N os 28.485, de 2006, 52.101, de 2007, 18.027, de 2011 y 74.177, de 2012, de este origen, en orden a que las tareas cumplidas durante una especialización, cursada en calidad de becario, no son útiles para acceder al beneficio de liberación de guardias, conclusión que, a su juicio, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 15.076. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló, en síntesis, que al interesado no le resulta aplicable el precepto que invoca. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, establece que los profesionales funcionarios que por más de 20 años hubiesen prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, labores de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de dicho deber, conservando los derechos que las mismas les conferían. Por su parte, es necesario destacar que, según ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 47.052, de 2013, para contabilizar un desempeño como útil para la obtención del beneficio de que se trata, es indispensable que aquel se derive de la ejecución de un empleo público. En concordancia con lo expuesto, los dictámenes impugnados por el ocurrente, han manifestado que el desarrollo de una beca no corresponde al ejercicio de un cargo público, atendida la disposición expresa que sobre la materia se contiene en el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076-, razón por la cual las labores prestadas en tal calidad, por más que hayan comprendido la realización de las guardias, no resultan válidas para optar a la referida liberación. Acto seguido, conviene añadir que el criterio en análisis, no se ve alterado por lo previsto en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 15.076, en cuya virtud los médicos becados que se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos periodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° transitorio del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076, únicamente tendrán derecho al reconocimiento del tiempo servido como becario, de conformidad a lo dispuesto en el aludido artículo 2° transitorio, los médicos que a la data de la publicación de la ley N° 15.021-esto es, el 16 de noviembre de 1962-, tuvieron o tenían la calidad indicada. De esta manera, dado que de los antecedentes examinados, aparece que el recurrente cursó su beca de especialización entre abril de 1996 y marzo de 1999, es dable concluir que no se encuentra en la hipótesis regulada en el precepto que invoca, y por ende, no corresponde reconocerle ese lapso, para efectos de acceder al beneficio de liberación de guardias. En consecuencia, procede rechazar la alegación del interesado y confirmar los dictámenes N os 28.485, de 2006, 52.101, de 2007, 18.027, de 2011 y 74.177, de 2012, de este origen. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al Hospital Barros Luco Trudeau. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República