Dictamen N° 9481/2012
N° 9.481 Fecha: 16-II-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la consulta planteada por doña Sandra Alvarado Chacaltana, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Arica, por la cual solicita se determine que en el cálculo de la indemnización a que tiene derecho, en razón de haber cesado en funciones por presentación de renuncia anticipada para acogerse a la eximición del proceso de evaluación docente, se consideren las horas cronológicas semanales que desempeñaba en calidad de contratada al momento de su desvinculación, las que no servía a la época de presentar su renuncia anticipada. Requerido informe al municipio, este mediante el oficio N° 1.537, de 2011, manifestó, en síntesis, que la recurrente presentó su renuncia para exceptuarse de la calificación, el 2 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, teniendo a esa fecha una carga horaria como titular de 30 horas cronológicas semanales; que el 30 de mayo de 2011, data en la que expiró en sus funciones al cumplir la edad de jubilación, desempeñaba, además, labores por 10 horas cronológicas semanales como contratada; y, que la indemnización cuestionada, prevista en el artículo 73 del mismo texto legal, se calculó sobre la base de las horas que poseía al momento de formalizar su dimisión. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 70, inciso final, establece que podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores de esa disposición, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo -los que están constituidos por horas cronológicas de trabajo semanales, según se precisa en el dictamen N° 45.520, de 1998, entre otros-, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74, precepto este último que impide la reincorporación del interesado a una dotación docente, en los términos que indica. Concordante con lo anterior, el artículo 72, letra k), del igual cuerpo estatutario, agrega que el término de la relación laboral de los docentes se produce por acogerse a la renuncia anticipada, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70. A su turno, el aludido artículo 73 -precepto legal que regula la causal de término de la relación laboral por supresión de las horas servidas-, dispone en el inciso tercero, en lo pertinente, que los educadores tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Ahora bien, atendida la interrogante planteada, es preciso considerar que la jornada de trabajo de los docentes, fijada en horas cronológicas semanales, podrá estar compuesta simultáneamente de horas en calidad de titular y contratado, atendido que la ley N° 19.070 no contempla una incompatibilidad en tal sentido, sin perjuicio que de conformidad con el artículo 68 de dicha ley, la jornada laboral semanal no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas para un mismo empleador (aplica dictamen N° 1.780, de 2008). Efectuadas las precisiones precedentes, procede anotar que si bien, el referido artículo 70, inciso final de la ley N° 19.070, no distingue la calidad funcionaria de los profesores -titular o contratado- que pueden solicitar ser liberados de la evaluación que los afecta, mediante su dimisión anticipada, dentro del período que ese precepto legal indica, la que se hará efectiva al cumplir la edad de jubilación y dará derecho, a esta última data, a una indemnización en relación con el tiempo servido; no obstante, es forzoso señalar que la renuncia que se presente debe referirse al nombramiento o designación que el interesado posea a la data de tal requerimiento, puesto que lo contrario significaría que el funcionario dimitiría respecto de una relación laboral inexistente a la fecha en que se presenta, lo que, como es manifiesto, no resulta sostenible. En efecto, de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término anticipar, en su acepción pertinente, consiste en “hacer que algo suceda antes del tiempo señalado o esperable”, de modo que el educador, para los fines de ser eximido de la evaluación de su desempeño, presenta su renuncia en forma previa a la fecha en que producirá sus efectos jurídicos, toda vez que ello acontecerá una vez alcanzada la edad para jubilar. Concordante con lo anterior, es necesario precisar que, para los efectos del cálculo de la respectiva indemnización, la expresión total de las remuneraciones devengadas en el último mes que “correspondan al número de horas suprimidas”, contenida en el artículo 73, inciso tercero, en comento, debe entenderse en el sentido que, tratándose de la desvinculación laboral por la causal establecida en el citado artículo 72, letra k), está referida al número de horas renunciadas, puesto que, teniendo en cuenta que la renuncia anticipada se perfecciona cuando el profesional de la educación cumpla la edad para jubilar, los estipendios a considerar para ese cómputo, son precisamente los asignados a la carga horaria dimitida, que se perciban en el mes en que se hace efectiva dicha renuncia. Por consiguiente, atendido que la peticionaria poseía sólo un nombramiento en calidad de titular, por 30 horas cronológicas semanales, al 2 de septiembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia, se ajustó a derecho el actuar del municipio, en orden a excluir de la base de cálculo de la pertinente indemnización, la carga horaria que aquella desempeñaba en calidad de contratada al momento de su desvinculación. Finalmente, respecto a la eventual percepción de remuneraciones, con posterioridad al cese de funciones, en tanto no se pague la comentada indemnización, cumple con aclarar que la remisión que el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, efectúa al artículo 73, se refiere únicamente al beneficio indemnizatorio, el que se encuentra contemplado en el inciso tercero de este último precepto, y no al derecho a conservar los estipendios que regula su inciso final, el que únicamente favorece a los docentes que expiren en sus labores por supresión de las horas servidas, pero no a quienes solicitaron exceptuarse de la evaluación (aplica dictamen N° 48.004, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República