Dictamen N° 48004/2010
N° 48.004 Fecha: 19-VIII-2010 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la consulta planteada por doña Marcela Schäfer Tepper, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Temuco, en orden a si habiendo cesado en funciones al eximirse del proceso de evaluación docente, en virtud de la norma contenida en el inciso final del artículo 70, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, tiene derecho a percibir remuneraciones mientras no se le pague la correspondiente indemnización, según lo establecido en el inciso final del artículo 73, de ese texto legal. Requerido informe a la Municipalidad de Temuco, ésta por el oficio N° 567, de 2010, manifestó, en lo pertinente, que el pago de las remuneraciones posteriores a la fecha de la renuncia -acaecida el 16 de enero del mismo año, según consta en el decreto N° 30, de 2010- y hasta el entero de la indemnización, se regularizaría en el mes de marzo del presente año. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 70, inciso final, preceptúa que podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74, precepto este último que impide la reincorporación del interesado a una dotación docente, en los términos que indica. Concordante con lo anterior, el artículo 72, letra k), del mismo cuerpo estatutario, agrega que los docentes cesan en funciones por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70. Ahora bien, es preciso considerar que el artículo 73 a que se hace referencia, regula la causal de término de la relación laboral de los profesionales de la educación por supresión de las horas servidas, que previene el artículo 72, actual letra j), ordenando que ella debe fundamentarse en los instrumentos que indica -inciso primero-, el procedimiento para determinar el profesional afectado con la medida -incisos segundo a cuarto-, la indemnización a que tienen derecho los mismos -inciso quinto-, y el derecho de éstos a mantener sus remuneraciones y demás beneficios, mientras no se les pague tal beneficio pecuniario -inciso final-. Como puede advertirse, en primer término, el artículo 73, en el inciso final, otorga exclusivamente a quienes cesen por la supresión de las horas que sirven, además de la correspondiente indemnización, el derecho a que mientras ésta no se haya pagado, mantengan su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, vale decir, se trata de dos beneficios distintos. Además, el artículo 70, inciso final -agregado por la letra d), del artículo 10, de la ley N° 20.158-, norma una situación excepcional, cual es, que el docente al que le falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, pueda eximirse del proceso de evaluación, presentando su renuncia anticipada e irrevocable al cargo que sirve, dado que, por regla general, la normativa no previene el otorgamiento de una indemnización a quien manifiesta su decisión voluntaria de alejarse del municipio, por lo que debe interpretarse restrictivamente, de manera que no alcance situaciones no previstas por la ley, como lo sería el derecho a mantener las remuneraciones que contempla el inciso final del artículo 73, pues en el evento que el legislador hubiera pretendido tal propósito, lo habría indicado así expresamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.310, de 2007). De este modo, la remisión que efectúa el artículo 70, inciso final, al artículo 73 de la misma ley, en el caso de los educadores que, encontrándose en el rango de edad indicado, hagan uso del derecho a exceptuarse de ser calificados, mediante la presentación de su dimisión al empleo que ocupan, se refiere únicamente a la forma de calcular el monto de la indemnización, contemplada en el inciso quinto del artículo 73. En consecuencia, es necesario concluir que la señora Schäfer Tepper no tiene derecho a percibir remuneraciones mientras no se le pague la correspondiente indemnización, sin perjuicio que la Municipalidad de Temuco deba enterar esta última, en la data en que se produce la desvinculación laboral del servidor de que se trate. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República