Dictamen N° 95049/2025
N° E95049 Fecha: 09-06-2025 I. Antecedentes Doña Génesis Laya González, en representación de Génesis Janeth Laya González Elaboración de Productos Alimenticios E.I.R.L., reclama que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en el marco de la ejecución del contrato “Servicio de catering para el taller de fortalecimiento de competencias claves para el trabajo colaborativo y el clima organizacional” -ID N° 756-26-L124-, le descontó el valor de la multa que le fue aplicada, a pesar de existir un recurso administrativo pendiente. Asimismo, alega que dicha multa no sería procedente, pues no estarían acreditados los hechos en los que se funda. Requerido su informe, la Subsecretaría señala, en síntesis, que la aplicación de multas y su posterior cobro, en la forma indicada, se ajustó a la preceptiva por la que se rigió el referido contrato. II. Sobre el cobro de la multa de la especie, pese a existir un recurso de reposición pendiente. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 57 de la ley N° 19.880, dispone, en su inciso primero, que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que los efectos de un acto administrativo no pueden entenderse suspendidos por el solo hecho de existir recursos pendientes de resolución, a menos que la autoridad haya dispuesto la suspensión de tales efectos, por petición fundada del interesado (aplica dictámenes Nos 32.879, de 2019 y E422652, de 2023). En este contexto, cabe señalar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la aludida subsecretaría, luego de efectuado el procedimiento respectivo, dictó la correspondiente resolución, aplicando una multa a la peticionaria por los incumplimientos que allí se indican, la cual le fue notificada en la forma prevista en las respectivas bases. Consta, asimismo, que respecto de esa determinación la interesada interpuso un recurso de reposición. Ahora bien, considerando que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 57 de la ley N° 19.880, la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, debe concluirse que la Subsecretaría se ajustó a lo previsto en ese proceso al cobrar la multa a la que se refiere la peticionaria, aun antes de que estuviera resuelta la referida reposición, por lo que no se advierte reproche que formular sobre el particular. III. Acerca de la aplicación de multa por un incumplimiento contractual Al respecto, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 -según su texto vigente a la data de la contratación de la especie-, establecía, en su inciso tercero, que los procedimientos de licitación se debían realizar con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen. Por su parte, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la referida ley N° 19.886, vigente a la época del proceso licitatorio de la especie-, señalaba, en su artículo 79 ter, que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podía aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que debían encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. De conformidad con las normas citadas, los contratos deben cumplirse en los términos pactados, pudiendo la Administración establecer, en el pliego de condiciones, las medidas a aplicar en el caso de que se originen incumplimientos, entre las cuales se encuentran las multas y, producida dicha circunstancia, hacerlas efectivas. Expuesto el anterior marco normativo, cabe hacer presente que las bases que rigieron el mencionado proceso licitatorio prevén, en su acápite VII, que, en los casos en los que el proveedor no dé cumplimiento al contrato de que se trata, se podrán aplicar multas, entre otras, por disminución de cantidades ofertadas -equivalentes al 10% del valor total de la contratación-, y por cambio no autorizado de los alimentos -por el 5% del monto total del contrato-, para lo cual debe seguirse el procedimiento allí consignado. Enseguida, se prescribe que las multas aplicadas se harán efectivas descontándolas del estado de pago más próximo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño aplicó una multa a la firma recurrente, por haber disminuido la cantidad de alimentos ofertados y cambiado, sin autorización, los alimentos, de acuerdo con el detalle y fundamentos allí precisados y que, para ello, se ajustó al procedimiento establecido en las mencionadas bases. De esos documentos también aparece que, al resolver el recurso de reposición deducido al efecto, el servicio rebajó parcialmente la antedicha multa. Revisado lo obrado en el caso por la Subsecretaría, es posible apreciar que, al resolver sobre la multa aplicada en definitiva -referida al cambio no autorizado de alimentos-, se sujetó al procedimiento previsto para tales efectos el pliego de condiciones, sin que se adviertan irregularidades en su decisión, por lo que también debe desestimarse la reclamación de la recurrente en este aspecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General