Dictamen CGR

Dictamen N° 32879/2019

2019-12-23 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación y adjudicación en proceso de licitación pública que indica, se efectuaron con estricto apego a lo dispuesto en el respectivo pliego de condiciones
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N° 32.879 Fecha: 23-XII-2019 Se ha dirigido a la Contraloría General don Christian Mardones Úbeda, en representación de la empresa Manquehue Gestión en Mediación Limitada, reclamando que en el proceso licitatorio convocado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la contratación de los servicios de mediación familiar en la zona M de la Región de Valparaíso, esa entidad efectuó un descuento al puntaje obtenido en su evaluación, debido a una multa impuesta a dicha empresa en el marco de un contrato vigente para prestar el mismo servicio en una zona de la Región Metropolitana. Agrega que ello resultaba improcedente, ya que dicha sanción no se habría encontrado firme al momento del cierre de recepción de ofertas ni durante la evaluación. Requerido su parecer, el mencionado servicio informa, en síntesis, que tanto la evaluación de ofertas como la posterior adjudicación efectuada, se habrían ajustado a las bases respectivas y a la normativa vigente. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el reglamento de ese cuerpo legal, aprobado por medio del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa en el N° 7 de su artículo 22 que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. El inciso segundo del artículo 37 de ese decreto indica que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”. De las normas citadas, se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° 8.485, de 2016). Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, y en relación a lo reclamado, se debe tener presente que las bases tipo de licitación, que rigieron aquel proceso, aprobadas mediante resolución N° 81, de 2017, dispusieron, en su numeral 21.4.1 que “aquellos oferentes, personas naturales o jurídicas, así también cualquiera de los integrantes de una UTP, que se encontraren prestando o hubieren prestado servicios de mediación familiar licitados con anterioridad, y que hubieren sido sancionados por faltas leves, menos graves, graves o gravísimas durante la ejecución de su contrato, se procederá a efectuar un descuento sobre los puntajes obtenidos en la evaluación final, de acuerdo a la siguiente escala: […] Faltas graves 10% del puntaje […]. Para efectos del descuento, se considerará (n) las sanciones cursadas dentro del período de 10 años contados desde la fecha de cierre de recepción de ofertas, y procederá respecto de contratados sancionados que se presenten como oferentes en cualquier zona que se licite”. Fue así como, dando estricto cumplimiento a la citada disposición, la Comisión Evaluadora aplicó al recurrente un descuento de 10% al puntaje obtenido, debido a que mediante la resolución exenta N° 122, de 2018 -notificada con fecha 30 de enero de la misma anualidad-, la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región Metropolitana, dispuso la aplicación de una multa en su contra, por una falta grave cometida en el marco de un contrato vigente para la prestación de servicios de mediación familiar en una zona de la Región Metropolitana. Como puede apreciarse, el descuento cuestionado resultaba del todo procedente desde el momento que se configuró el supuesto que las bases establecieron para su aplicación, al haberse dictado dicha resolución sancionatoria en contra de la empresa reclamante, acto que, a diferencia de lo sostenido por ella, produce todos sus efectos desde su entrada en vigencia, lo que ocurrió con la respectiva notificación. En efecto, el inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.880, dispone que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia […], salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”, no presentándose ninguna de estas últimas circunstancias en el caso en análisis. A su vez, el inciso primero del artículo 51 del mismo texto legal, establece que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. A su turno, el inciso primero del artículo 57 de la antedicha ley N° 19.880 prevé que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por lo tanto, en conformidad con las normas citadas, los efectos de la aludida medida sancionatoria no pueden entenderse suspendidos por el solo hecho de haberse encontrado recursos pendientes a la época de aplicarse aquel descuento, por lo que se desestima el reproche que el solicitante formula respecto del actuar de la Comisión Evaluadora. Por otra parte, cabe dejar consignado que del análisis de los antecedentes aparece que la propuesta de la sociedad recurrente, sin considerar el descuento efectuado, obtuvo el menor puntaje entre todas las ofertas presentadas, y que, aun cuando no se hubiere verificado aquella rebaja, de todas formas, esta empresa habría quedado en el último lugar en la respectiva tabla de evaluación. Finalmente, se debe señalar que la Secretaría de Estado, al emitir el respectivo informe, dio cuenta que la materia reclamada por la recurrente en la presentación que motiva este pronunciamiento, fue parte de cuatro acciones interpuestas ante el Tribunal de Contratación Pública, sin embargo, ellas se referían a zonas distintas, por lo cual no concurría en este caso la causal de abstención prevista en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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