Dictamen CGR

Dictamen N° 68178/2011

2011-10-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El artículo 59 de la ley N° 19.880, ha producido la derogación tácita del artículo 28, inciso tercero, del Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, que establecía que al funcionario a quien se impusiera una sanción conforme al inciso segundo de la misma norma, podía dentro de tercero día hábil, contado desde su notificación, interponer un recurso de reconsideración ante el mismo Director General
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N° 68.178 Fecha: 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar la aclaración de los dictámenes N os 24.808 y 72.837, de 2010, de esta Entidad de Control, en los términos que expresa. Sobre el particular, se debe manifestar, en forma previa, que por medio de los aludidos pronunciamientos, este Organismo Fiscalizador determinó, en síntesis, que tratándose de procedimientos sumariales incoados en contra del personal de la referida Institución Policial, si con posterioridad al sobreseimiento o a la absolución de un inculpado, dispuesto mediante resolución exenta, se modifica dicha determinación, optando por aplicarle una medida disciplinaria, sin que se otorgue al funcionario la instancia para impugnarla, existe una privación de su derecho a defensa, lo que resulta contrario a la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y a los principios que informan la ley N° 19.880, especialmente en sus artículos 4°, 15, 41, inciso cuarto, y 59, de los que se desprende la obligación de garantizar al inculpado en un sumario administrativo, la posibilidad de recurrir en contra de la resolución que le aplica una medida disciplinaria. Al respecto, esa institución sostiene que el medio de impugnación aplicable en la especie sería el recurso de reconsideración regulado en el artículo 28, inciso tercero, del Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, y no los recursos de reposición y jerárquico, previstos en el artículo 59 de la ley N° 19.880, atendida por una parte, la especialidad de dicho cuerpo reglamentario, y por otra, el carácter supletorio de la citada norma legal. Añade, que la posibilidad de impugnar una medida disciplinaria impuesta por el Director General de la Institución tiene, en su opinión, una consagración normativa específica a nivel reglamentario, por lo que los supuestos para la aplicación supletoria de la citada norma legal no se verifican en la especie. Sobre este tópico, es menester recordar que el artículo 52 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, señala en su inciso primero que si no se interpusiere recurso de apelación, el jefe dictaminador elevará la pieza sumarial, luego de ser dictaminada y notificada al afectado, al Director General. Agrega en su inciso segundo que el sumario no se entenderá terminado mientras no haya resuelto el Director General, quien podrá disponer, sin perjuicio de lo que se señala en los incisos siguientes, la reapertura del sumario, modificar las sanciones impuestas o el sobreseimiento y la absolución, según corresponda, facultad que se encuentra delegada en el Subdirector Operativo y en el Subdirector Administrativo de esa Institución, dentro de sus respectivas áreas jurisdiccionales. A continuación, cabe señalar que el artículo 28, inciso segundo, del citado Reglamento de Disciplina, señala en lo que interesa que, cuando al Director General le corresponda aplicar, de conformidad al presente Reglamento, alguna medida disciplinaria, tendrá sobre todo el personal de la Institución las más altas atribuciones, y, en consecuencia, podrá imponer cualquiera de las medidas previstas en ese texto reglamentario. Agrega en su inciso tercero que, no obstante lo anterior, el funcionario afectado podrá dentro del tercer día hábil, contado desde su notificación, interponer un recurso de reconsideración ante el mismo Director General. A su turno, el artículo 59 de la mencionada ley N° 19.880, prescribe en su inciso primero, que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Añade su inciso segundo, que rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico, agregando su inciso tercero que, cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Ahora bien, sobre esta materia cabe indicar que en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 42.639, de 2007, de este origen, corresponde la aplicación directa de la referida ley N° 19.880 en aquellos procedimientos especiales desarrollados en normas de jerarquía infra legal, como son las de carácter reglamentario, aun cuando su existencia obedezca al hecho de haber sido convocada expresamente la potestad reglamentaria por la norma de rango legal. Ello, debido a que la aludida ley de procedimientos prima, en el ámbito de materias que regula, por sobre otra fuente normativa que no sea de su misma jerarquía, exigencia que, por lo demás, es plenamente concordante con la reserva legal que consagra el artículo 63, N° 18, de la Ley Fundamental Como puede apreciarse, en virtud del citado principio constitucional, los preceptos de la antedicha ley N° 19.880, prevalecen sobre aquellos contenidos en normas de rango inferior, en caso de contradicción entre ambos, produciéndose la derogación tácita de aquellas disposiciones reglamentarias que sean incompatibles con la preceptiva de este cuerpo legal, el que en dicha hipótesis recibe aplicación inmediata y no supletoria, tal como acaece en la especie con el artículo 59 de dicho texto normativo, el cual predomina sobre el artículo 28, inciso tercero, del reglamento en cuestión. A mayor abundamiento, el artículo 15, inciso primero, de la aludida ley N° 19.880, determina, en lo que interesa, que todo acto terminal, como sucede en este caso con la resolución que afina un proceso sumarial, es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esa ley, de manera que aplicar el citado precepto reglamentario privaría al inculpado de ejercer la doble instancia que prevé el legislador, la que en definitiva viene a tutelar, en sede administrativa, el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, por lo que, desde esa perspectiva, su aplicación resulta también imperativa. Compleméntanse en los indicados términos los dictámenes N os 24.808 y 72.837, ambos de 2010, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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