Dictamen CGR

Dictamen N° 95222/2026

2026-05-18 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá adoptar las medidas que correspondan a efecto de concluir el procedimiento administrativo que se indica

N° OF95222 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes Don Alberto Herrera Espinoza, en representación de Servicio de Gestión Inmobiliaria Limitada, reclama que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) no ha resuelto su solicitud de auxilio de la fuerza pública, la que habría requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, N° 22, de la ley N° 18.410, en atención al incumplimiento de lo resuelto por esa repartición en su oficio N° 127.114, de 2022. Expone el recurrente, en lo medular, que mediante dicho oficio la SEC acogió su reclamación por diversos cobros indebidos efectuados por la empresa CGE S.A., e instruyó a esa distribuidora a refacturar los consumos de los clientes que indica. Agrega que, a la fecha de su presentación, no consta que esa empresa haya acatado lo resuelto, ni que la SEC se haya pronunciado respecto a su petición de disponer el auxilio de la fuerza pública para ejecutar dicha medida. Requerido su parecer, la SEC informa que ha atendido debidamente cada uno de los reclamos interpuestos por la nombrada sociedad, existiendo “perfecta coherencia entre lo solicitado y lo resuelto”, sin que se configure la omisión alegada. En ese sentido, señala que, a través de su oficio N° 182.921, de 2023 -referido por el interesado como el instrumento que omitió resolver su petición de auxilio de la fuerza pública-, accedió a lo solicitado por la recurrente, en orden a fijar un término perentorio para que CGE S.A. diera cumplimiento a lo ordenado, otorgándole un plazo de 30 días para remitir un informe detallado que diera cuenta de lo anterior. Finalmente, expone que no ha concluido el procedimiento de que se trata, pues la distribuidora presentó un recurso de invalidación en contra del aludido oficio N° 182.921 y de todo otro acto relacionado, lo que se encontraría en etapa de análisis interno en esa repartición. II. Fundamento jurídico La ley N° 18.410 -que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles- establece, en su artículo 2°, que ese servicio tiene por objeto “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. Luego, en su artículo 3°, N° 17, señala que a esa superintendencia le corresponde resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. Agrega dicho numeral, que los reclamos serán comunicados a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar, y que, si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata, en la cual podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo autoriza esa ley. Seguidamente, el numeral N° 22 de ese artículo dispone que a la SEC le corresponde “Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones”. Por otra parte, cabe anotar que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. En el mismo sentido, el artículo 7° de la ley N° 19.880, reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, en tanto que su artículo 8° consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. Por su parte, el artículo 27 del mismo texto legal indica que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Por último, es preciso consignar que su artículo 57 dispone que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, agregando, en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. III. Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos se advierte que por medio del indicado oficio N° 127.114, de 2022, la SEC acogió un reclamo interpuesto por la recurrente en contra la empresa CGE S.A., por cobros indebidos, instruyendo a esa distribuidora a refacturar los consumos reclamados dentro del plazo de 60 días. Además, que la empresa CGE S.A. interpuso dos recursos de reposición en contra de aquella actuación, los que fueron rechazados mediante las resoluciones exentas N°s 14.824, de 2022 y 16.130, de 2023, ambas de la SEC, por no desvirtuar lo concluido por ese servicio. Enseguida, que el referido oficio N° 127.114 fue aclarado por el oficio N° 167.579, de 2023, el que dispuso que la empresa distribuidora debía refacturar los consumos que se indicaban, en un plazo de 30 días desde la fecha de su notificación. Ello, a su vez, fue objeto de un recurso de reposición de la empresa CGE S.A., el que fue desestimado por la SEC en su resolución exenta N° 20.567, de 2023, por extemporáneo. Consta, asimismo, que la recurrente ingresó una nueva presentación, requiriendo a la SEC “tener presente el desacato atribuible a la CGE”, solicitando que fijara “un término perentorio en el más breve plazo posible”, lo que fue acogido por dicha superintendencia a través del oficio N° 182.921, de 2023. En este último, la superintendencia emplazó a CGE S.A. a dar cumplimiento inmediato e irrestricto a lo indicado, concediéndole un término de 30 días para remitir un informe detallado que diera cuenta del cumplimiento de lo instruido. Cabe precisar que ello dio lugar a un nuevo recurso de reposición de la denunciada, el que fue rechazado mediante la resolución exenta N° 21.863, de 2023, de esa superintendencia, también por extemporáneo. Ahora bien, en relación con la omisión por la que se reclama en esta oportunidad, cumple con hacer presente que los antecedentes tenidos a la vista no dan cuenta de que la recurrente haya solicitado el auxilio de la fuerza pública, pues solo consta que requirió la fijación de un plazo perentorio para el cumplimiento de lo ordenado en el citado oficio N° 127.114. En consecuencia, no procede acoger la reclamación en los términos planteados. Sin embargo, considerando la extensa tramitación del procedimiento en comento, se ha estimado menester recordar que conforme a los citados artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° y 8° de la ley N° 19.880, esa repartición debe ajustar su actuación, entre otros, a los principios de eficiencia, eficacia, coordinación, celeridad, conclusivo, así como también, en lo no regulado por su normativa sectorial, a los artículos 27 y 57 de la ley N° 19.880. Asimismo, que los efectos de un acto administrativo no pueden entenderse suspendidos por el solo hecho de existir recursos pendientes de resolución, a menos que la autoridad haya dispuesto la suspensión de tales efectos, por petición fundada del interesado, lo que no consta que se haya verificado en la especie (aplica dictámenes N°s. 32.879, de 2019 y E422652, de 2023). En ese contexto, procede que esa superintendencia arbitre, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a la conclusión del procedimiento, de lo que deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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