Dictamen N° 9523/2012
N° 9.523 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Luz Ortíz Echeverría, reclamando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le ha ordenado devolver las sumas que percibió erróneamente por concepto de montepío, en su calidad de hija soltera de doña Mary Gladys Echeverría Brinton, ex funcionaria de la Armada. Requerido de informe, la referida Caja manifiesta, en síntesis, que considerando que en el año 2011 se determinó que la interesada no cumplía con los requisitos para obtener la jubilación concedida en el año 1997, se suspendió su pago y se generó una deuda de $10.228.350.-, aplicando al cobro la prescripción del artículo 2.515 del Código Civil. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa, en síntesis, que la recurrente se encontraba casada a la época de la delación del beneficio previsional en comento, por lo que no le correspondió percibir la pensión que se le otorgó, solicitando, además, que se le indique si en el caso planteado se requiere dictar una resolución para poner fin al precitado beneficio. En este punto, cabe indicar que el artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la aludida Secretaría de Estado, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Se agrega en el inciso final de esa disposición, que los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida. Así, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 50.583, de 2010, este último precepto es idéntico al establecido en el inciso final del artículo 125 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, teniendo ambos como antecedente el artículo 13 de la ley N° 16.840, de modo que todos los argumentos esgrimidos por este Órgano Contralor en el dictamen N° 47.671, de 2008, relativos a la pérdida de la pensión de montepío concedido a la hija de un ex funcionario de dicha entidad policial, son aplicables a los asignatarios de tal beneficio previsional de ex servidores de las Fuerzas Armadas, que se encuentren en la misma situación. En este sentido, dicho pronunciamiento estableció que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley, en el artículo 125 del aludido texto estatutario, en forma expresa le ha puesto término, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por ningún motivo, de modo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción. Ahora bien, es dable hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Ortíz Echeverría contrajo matrimonio con anterioridad a la data en que se le otorgó el montepío que se analiza. Así, nunca tuvo derecho a éste y no pudo otorgarse válidamente, por lo que no es necesario un acto administrativo que extinga dicha pensión, lo que ocurre de pleno derecho. Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen N° 65.467, de 2010, de esta Entidad de Control, establece que, en casos similares al que se analiza, puede dejarse constancia formal de la circunstancia del cese en el goce de la pensión mediante un acto declarativo del órgano competente, destinado únicamente a precisar la data en la cual se produjo el fin del beneficio previsional en comento, y en el cual se registra una situación de hecho preexistente prevista y sancionada en la normativa. Finalmente, resulta útil consignar, en cuanto a los reintegros pertinentes, por una parte, que el monto adeudado se debe exigir en su valor nominal, sin intereses, al no existir norma legal que así lo autorice y, por otra, que se debe considerar el plazo de prescripción general previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, en virtud del cual es procedente restituir sólo los pagos que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del respectivo cobro de las mismas. En consecuencia, con el mérito de lo antes señalado, cabe concluir que procede que, en la especie, la peticionaria restituya toda suma percibida por concepto de desahucio, calculada previa aplicación de la prescripción de cinco años en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República