Dictamen CGR

Dictamen N° 95365/2015

2015-12-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que personal de otras entidades estatales desempeñe funciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación ante la paralización de actividades efectuada por sus funcionarios, pues tal medida apunta a dar cumplimiento al principio de continuidad del servicio público
Aplicado por
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N° 95.365 Fecha : 01-XII-2015 La Diputada señora Marisol Turres Figueroa solicita informar si se ajusta a derecho que empleados de reparticiones públicas distintas al Servicio de Registro Civil e Identificación sean designados en calidad de oficiales civiles adjuntos, “en circunstancias de que los titulares se encuentran vigentes en sus cargos”, y si es factible que tales nominaciones no se practiquen por el director nacional o los directores regionales de aquel servicio. Por otra parte, se han formulado diversas presentaciones por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA), en las que se consulta si corresponde que se haya designado en comisión de servicio a personal de las intendencias y gobernaciones para luego ser investidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación como oficiales civiles adjuntos, a fin de que intervengan en la celebración de acuerdos de unión civil y matrimonios, y desarrollen las demás labores de dichos oficiales. Con similar propósito, se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Morales Rojas y la Asociación de Funcionarios de la Gobernación Provincial de El Loa. Requeridos sus informes, los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Justicia exponen, en síntesis, que se trata de medidas adoptadas ante la situación excepcional provocada por la paralización de actividades llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, y con el propósito de hacer efectivos los principios de servicialidad del Estado y de continuidad de la función pública, pues tales providencias están destinadas a la atención de las necesidades de la población. En el mismo sentido, se pronuncia el Servicio de Registro Civil e Identificación en el informe que ha evacuado al efecto, añadiendo que, ante la contingencia recién descrita y con el objetivo de asegurar la continuidad de los servicios a la comunidad, su Dirección Nacional solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública el apoyo de personal de su dependencia para colaborar en el cumplimiento de sus funciones. En relación con lo planteado, cabe consignar que conforme al inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que ese texto fundamental consagra. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575, en armonía con el inciso primero de su artículo 28, explicita y singulariza la forma en que la Administración del Estado debe propender al bien común, consignando que esto lo hará atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. A su turno, los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la precitada ley orgánica constitucional imponen a los órganos de la Administración la obligación de observar los principios de eficiencia y eficacia, como asimismo el deber de cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción. En el mismo orden de ideas, es útil resaltar que en relación con el principio de coordinación, el inciso primero del artículo 112 de la Carta Fundamental señala que al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. En tanto que el inciso segundo de su artículo 116 también confiere atribuciones en la materia a los gobernadores. Por su parte, el artículo 75 de la ley N° 18.834 establece que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de tareas ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público “o en otro distinto”, tanto en el territorio nacional o extranjero. Agrega dicho precepto que en caso alguno estas comisiones de servicio podrán significar el desempeño de labores de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que este requiere o a la institución. Así entonces, el ordenamiento jurídico faculta a la autoridad administrativa para designar en comisión de servicio a empleados de su dependencia para que desarrollen funciones en otra institución pública. En razón de lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda -Orgánica del Servicio de Gobierno Interior-, y en la resolución N° 1.018, de 2013, del Subsecretario del Interior -sobre delegación de atribuciones-, resulta procedente que intendentes y gobernadores hayan designado en comisión de servicio a funcionarios de su dependencia, a fin de que desempeñen labores en el Servicio de Registro Civil e Identificación, en la medida, por cierto, que se cumpla con las otras exigencias previstas en el citado artículo 75 del Estatuto Administrativo. Por lo demás, esos encargos están debidamente fundamentados, pues con ellos se busca hacer efectivos los aludidos principios de servicialidad del Estado, continuidad del servicio público, eficiencia, eficacia y coordinación que rigen el actuar de los órganos de la Administración, comoquiera que apuntan al restablecimiento de la regularidad y continuidad de las prestaciones que el Servicio de Registro Civil e Identificación está obligado a otorgar a sus usuarios, las cuales, como es de público conocimiento, se vieron afectadas con ocasión de la paralización de actividades de sus funcionarios. En este contexto, es pertinente recordar que según se expresa en el dictamen N° 77.939, de 2013, de esta Entidad de Control, la continuidad del servicio público conlleva el cumplimiento de las actuaciones impostergables, pero también el de la totalidad de las funciones que a aquel le corresponde ejercer. Ahora bien, en lo que atañe a la calidad de oficiales civiles adjuntos que se ha atribuido a funcionarios designados en las comisiones de servicio en referencia, cabe señalar que por las mismas razones antes consignadas, no se advierte impedimento para que el director nacional o los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de hacer frente a la situación excepcional en que se encontrara esa repartición, hayan asignado tal función a los aludidos servidores comisionados a ese organismo. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo con las letras a) y c) del artículo 7° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, a su director nacional le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento y la buena marcha de la entidad que dirige. Asimismo, conforme al literal r) de su citado artículo 7° y a la letra e) de su artículo 20, es atribución del director nacional y de los directores regionales del anotado servicio designar, según corresponda, a los oficiales civiles en los términos que allí se expresan. Enseguida, cabe puntualizar que del análisis de la preceptiva contenida en el Párrafo 10, denominado “De los Oficiales Civiles Adjuntos”, del Título II de la ley 19.477, en particular, de sus artículos 40 y 44, consta que el legislador faculta a las mencionadas autoridades del Servicio de Registro Civil e Identificación para nombrar a funcionarios de otras entidades públicas como oficiales civiles adjuntos, de manera de garantizar que la ciudadanía pueda acceder a las prestaciones que otorga esa institución, en los casos en que su personal no se encuentra en condiciones de efectuar aquello. De esta manera, no existe inconveniente jurídico para que, ante la contingencia ya reseñada, el director nacional o los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación -y no una autoridad de otra repartición pública-, hayan asignado la función de oficiales civiles adjuntos a empleados de las intendencias y gobernaciones del país que fueron designados en comisión de servicio para cumplir labores en la repartición a su cargo, de modo de asegurar la atención de las necesidades de la ciudadanía. Sobre este punto y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 210, de 2014, es necesario prevenir que las actuaciones de colaboración que se desarrollan entre dos o más órganos de la Administración, no pueden implicar que se afecte el ejercicio de las potestades públicas de cada una de esas entidades, las que por su naturaleza son irrenunciables. Por ello, la función de oficial civil adjunto debe conferirse por las indicadas superioridades del servicio descentralizado antedicho. Precisado lo anterior, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista no es posible determinar si, en la especie, el director nacional o los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación fueron quienes asignaron la función de oficiales civiles adjuntos a los servidores de las intendencias y gobernaciones que cumplieron dicho rol, por lo que aquella entidad deberá informar sobre ese particular a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. En cuanto a la procedencia de encomendar la labor de oficial civil adjunto para una oficina aun cuando existan en ella funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación a quienes ya se les ha designado en dicha función, cumple con manifestar que en razón de la paralización ya indicada, los servidores de ese organismo no desempeñaron las tareas de que se trata, o no lo hicieron de manera regular y continua, pese a los deberes que en tal sentido les imponen las letras a), b) y c) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, entre otras. En atención a ello y a las demás consideraciones antes expuestas, en especial a la necesidad de dar cumplimiento a los principios que rigen a la Administración del Estado, ya enunciados, esta Contraloría General no tiene reparos que formular acerca de este aspecto, en la medida que, como se señaló, las encomendaciones por las que se consulta hayan sido dispuestas por las autoridades correspondientes del referido servicio. Finalmente, acerca de lo planteado en algunas de las presentaciones, en orden a que los funcionarios comisionados no contarían con los conocimientos necesarios para desempeñarse como oficiales civiles adjuntos, cabe expresar que de la documentación que obra en poder de este Ente de Control consta que esos servidores fueron capacitados para el cumplimiento de la referida labor. Ahora, la suficiencia de esa capacitación es un asunto de mérito que no corresponde analizar a este Organismo Fiscalizador, en razón de lo ordenado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336. Transcríbase a los recurrentes, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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