Dictamen N° 95433/2026
N° OF95433 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes La Dirección de Presupuestos (DIPRES) consulta si en el marco de lo instruido por la resolución exenta N° 89, de 2020, del Ministerio de Hacienda, procede que en un contrato de prestación de servicios relativo al sistema de venta de dólares de los Estados Unidos de América DATATEC -como el que celebraría con la empresa Inversiones Bursátiles S.A. (IBSA)-, se incorporen cláusulas en que la señalada empresa informática limite su responsabilidad civil. Lo anterior, teniendo presente lo resuelto en los dictámenes N°s. 14.939, de 1995 y 12.042, de 2017. Requerido al efecto, el Ministerio de Hacienda señala que tal contratación permitiría a la DIPRES acceder al referido sistema DATATEC -principal plataforma de compra y venta de dólares-, permitiendo que la operación sea competitiva. Agrega, que el numeral 14 de la citada resolución exenta N° 89, eximiría finalmente de responsabilidad al Fisco de Chile por los eventuales daños o perjuicios que se deriven de la utilización de dicho sistema para las entidades financieras compradoras de tales divisas. También se tuvo a la vista lo informado por Inversiones Bursátiles S.A. a requerimiento de este Órgano de Control, la cual indica que las cláusulas de limitación de responsabilidad son prácticas estándar y ampliamente aceptadas en la industria de servicios tecnológicos y financieros, tanto en Chile como en el extranjero. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, y de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la DIPRES es un servicio dependiente de esa Secretaría de Estado, que tiene entre sus funciones realizar estudios destinados a aumentar la eficiencia de la Administración Pública, proponer las soluciones pertinentes y asesorar en la aplicación de ellas, según lo prevé el artículo 2°, N° 19, de dicho texto legal. Luego, el inciso primero del artículo 15 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, establece que la DIPRES es el organismo técnico encargado de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado. A su vez, su artículo 30 prevé que la función recaudadora de todos los ingresos del Sector Público será efectuada por el Servicio de Tesorería, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios. Por último, conforme a los artículos 6° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarias de Estado, y 1° del decreto N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento Orgánico de su Secretaría y Administración General, a dicho ministerio le corresponde la dirección de la política financiera del Estado y la recaudación de las rentas públicas y su administración, encontrándose especialmente facultado para dictar normas o instrucciones relativas a esta última materia. Al respecto, cabe recordar que el Ministerio de Hacienda cuenta con facultades para impartir instrucciones respecto del conjunto de procesos administrativos, y que a la DIPRES, como órgano integrante del Ministerio de Hacienda, le compete regular y supervisar las fases del ciclo presupuestario (aplica dictamen N° E48877, de 2020). Por su parte, el oficio N° 12.042, de 2017, de este origen -que la ocurrente cita en su presentación-, señala que no procede la limitación de responsabilidad prevista en el convenio de suministro que indica, en cuanto a que la empresa contratante únicamente responderá de los daños directos y hasta por el valor total del convenio, ya que aquello implica una renuncia anticipada de derechos que un servicio público sólo puede convenir cuando una norma legal lo autoriza. Finalmente, el dictamen N° E388403, de 2023, fundado en las misma razones anteriores precisa que no procede que una institución pública se someta a una cláusula contractual que permita limitar los perjuicios de los que responde el proveedor del bien o servicio que se contrata. III. Análisis y conclusión Expuesto lo que antecede, cabe anotar que del examen de los antecedentes acompañados aparece que mediante el resuelvo 1° de la aludida resolución exenta N° 89, de 2020, del Ministerio de Hacienda, esa cartera de Estado estableció las reglas y procedimientos para el sistema de negociación aplicable a la venta de dólares a distintos agentes financieros del mercado local cambiario, operaciones que serán perfeccionadas por la Tesorería General de la República conforme a las instrucciones que le imparta la DIPRES. Respecto de las instituciones compradoras, su numeral 1° indica que tendrán la calidad de participantes aquellos bancos y corredoras de bolsa que cuenten con un contrato vigente con la Bolsa Electrónica para la utilización del sistema DATATEC y que figuren en su Anexo 1. A su turno, su numeral 14 agrega que “No se incurrirá en responsabilidad alguna por los eventuales daños o perjuicios que se deriven para los Participantes, por concepto de imposibilidad o limitación en el acceso o en el funcionamiento de las operaciones de venta de dólares que se efectúen a través del sistema DATATEC de la Bolsa Electrónica”. Enseguida, sobre la posibilidad de incorporar en el contrato de prestación de servicios con Inversiones Bursátiles S.A, cláusulas de limitación de su responsabilidad civil, cabe señalar que analizadas dichas estipulaciones, estas se traducen en que IBSA o sus representantes o dependientes, no tendrán responsabilidad alguna respecto de la exactitud, oportunidad, o utilidad de los datos que la DIPRES procese y obtenga o dejare de obtener por medio del sistema DATATEC a causa de interrupciones temporales o deficiencias en la operación del sistema, no correspondiéndole “responsabilidad alguna, sea contractual o extracontractual, por los daños y perjuicios, sean directos o indirectos, previstos o imprevistos, próximos, mediatos o remotos que, por efecto del uso y goce del sistema por DIPRES o sus usuarios, se causen a éstos”. Agregan tales cláusulas, que se avaluarán anticipadamente los perjuicios que el incumplimiento de la obligación de prestación de los servicios convenidos por parte de IBSA pudiere ocasionar a la DIPRES, en la suma máxima equivalente al monto de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, sin perjuicio de las multas que apliquen. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia citada, los órganos de la Administración del Estado solo pueden renunciar anticipadamente a sus derechos y acciones cuando una norma de rango legal los autorice expresamente, por lo que, en ausencia de ella, no es procedente que una institución pública consienta en el establecimiento de cláusulas contractuales que limiten la responsabilidad del proveedor del servicio que se contrata o los perjuicios por los que este responde. En mérito de lo expuesto, cabe señalar que no resulta procedente que la DIPRES acepte cláusulas de limitación de responsabilidad civil en el referido contrato de prestación de servicios. Finalmente, cabe descartar la argumentación esgrimida por el Ministerio de Hacienda en relación con lo establecido en el numeral 14 de la citada resolución exenta N° 89, ya que dicha disposición, según se indicó, se refiere a los daños o perjuicios que el uso del sistema DATATEC produzca a las entidades financieras participantes, y no dice relación con el detrimento que pudiera llegar a soportar el propio Fisco, como acontecería por efecto de las cláusulas mencionadas en la consulta. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General