Dictamen N° 95656/2015
N° 95.656 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Liliana Santibáñez Bustos, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de considerar para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822 que le correspondería, el periodo en que se desempeñó en ese órgano comunal, como contratada a honorarios con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial, agregando que cumplió la edad legal para jubilar el 27 de abril de 2009. Requerido de informe, el aludido municipio manifestó, en síntesis, que la recurrente jubiló en el año 2009, reintegrándose a la entidad edilicia en 2011, para prestar funciones en virtud de los convenios a honorarios indicados por la interesada en su presentación, siendo contratada en el año 2013 con cargo a la subvención escolar preferencial, concluyendo que la peticionaria cumple con los requisitos previstos por la ley N° 20.822 para obtener el beneficio de la especie, respecto de todos los años que trabajó desde la vigencia de la ley N° 20.550, que modificó su similar N° 20.248. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.822, confiere una bonificación por retiro voluntario para “los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Enseguida, el inciso tercero del precepto legal aludido agrega que “Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014”. Precisado lo anterior, resulta necesario manifestar que el aludido inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822, señala expresamente que la bonificación de que se trata favorece a los profesionales de la educación que se desempeñen en el ámbito municipal que esa disposición indica, “sea en calidad de titulares o contratados”, siendo los primeros, los que se incorporan a una dotación previo concurso público de antecedentes y, los segundos, aquellos que desarrollan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, según se establece en el artículo 25 de la ley N° 19.070. Al respecto, resulta necesario precisar que el inciso segundo del citado artículo 1°, dispone que la bonificación de que se trata será proporcional, en lo que interesa, “a los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación”, por lo que, para efectuar el cómputo de la consulta, únicamente se deben contemplar los periodos en que los funcionarios trabajaron en el respectivo municipio como docente titular o contratado. Por consiguiente, resulta improcedente considerar para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.822, el periodo en que se desempeñaron labores en virtud de contrataciones a honorarios, ya que esas designaciones no confieren la calidad de titular o contratado que expresamente exige el mencionado inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822. Luego, en cuanto al tiempo servido útil para fijar el monto de la bonificación, es preciso tener en cuenta que, según el criterio contenido en el dictamen N° 68.584, de 2015, los años trabajados para estos efectos, deben ser obligatoriamente continuos, ya que el beneficio de que se trata constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, por un lapso limitado, lo que obliga a realizar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería incorporar en su cómputo todos los periodos laborados en la municipalidad, independientemente de que sean discontinuos, vale decir, aunque hayan mediado uno o más ceses, por cuanto si esta hubiese sido la intención del legislador, así lo habría consignado expresamente. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que las contrataciones a honorarios de la señora Santibáñez Bustos, se extendieron entre el 2 de mayo y el 30 de noviembre de 2011 y del 5 de marzo al 15 de diciembre de 2012, apareciendo que mediante el decreto alcaldicio N° 1.483, de 2013, fue nombrada para realizar funciones docentes desde el 6 de marzo al 31 de julio de 2013, con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, sin que consten designaciones posteriores en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General. En consecuencia, es posible concluir, por una parte, que resulta improcedente incluir en la base de cálculo de la bonificación que se pretende, el periodo en que la recurrente prestó servicios en la Municipalidad de Santiago en virtud de contrataciones a honorarios y, por otra, que solo se podrán computar los años trabajados a contar del 6 de marzo de 2013, considerando en todo caso, la proporcionalidad señalada en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.822, y en la medida, por cierto, que se hayan verificado designaciones posteriores al 31 de julio de ese año y que la interesada formalice su renuncia voluntaria, acompañada del respectivo certificado de nacimiento -que acredite el cumplimiento de la edad legal para jubilar-, en la oportunidad prevista por el aludido texto normativo. Transcríbase a la señora alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, a su directora jurídica y a su administradora municipal. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante