Dictamen CGR

Dictamen N° 95769/2015

2015-12-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la autoridad ponderar si los hechos denunciados son constitutivos de acoso laboral y ameritan el inicio de un proceso disciplinario. Cambio de funciones y falta de autorización para asistir a un curso de capacitación, no pueden, por sí solos, ser considerados como hostigamiento
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Dictamen N° 25413/2016
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N° 95.769 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paola Olguín Zurita, funcionaria del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, quien reclama ser víctima de acoso laboral, exponiendo los hechos que serían constitutivos de aquel. Requerido su informe, el aludido instituto señaló que el actuar del servicio se ajustó a derecho, haciéndose cargo de cada uno de los puntos planteados por la interesada. En primer lugar, la recurrente sostiene que se le obliga habitualmente a trabajar los días viernes después de su horario normal de salida, a pesar de que por motivos de su credo debe retirarse al finalizar aquella. Acerca de este punto, la autoridad de que se trata, indicó que no corresponde eximir a la señora Olguín Zurita del cumplimiento de la jornada vespertina de los viernes basado en razones religiosas y que la situación descrita por ella solo aconteció en dos oportunidades, en las cuales la afectada se retiró aproximadamente media hora más tarde del término de su jornada ordinaria, adjuntando los registros de control de asistencia que dan cuenta de ello. Al respecto, es útil recordar que según lo dispone el artículo 61, letra d), de la ley N° 18.834, es obligación de cada funcionario realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico, sin que dicha norma contemple causales de exclusión fundadas en los motivos ya referidos, debiendo agregarse, en todo caso, que de la documentación aportada aparece que aquello no ha sucedido con la habitualidad que denuncia la afectada. Luego, la peticionaria reclama que fue trasladada a prestar servicios en otra área, específicamente a la Subdirección de Patentes donde estaría realizando funciones que no son acordes con su formación, debiendo hacer presente sobre este aspecto, que la autoridad informó que el cambio que alega no modificó su posición jerárquica y se debió a la necesidad de reorganizar al personal. En cuanto a este último punto, es dable anotar que, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 16.763, de 2013 y 57.154, de 2014, de esta procedencia, la superioridad administrativa se halla facultada para asignar a sus empleados las labores a desarrollar, según las necesidades del servicio, y de acuerdo al escalafón al que pertenecen o se encuentran asimilados. Ahora bien, es del caso señalar que en la especie, la ocurrente desempeña una contrata asimilada al estamento administrativo, de lo que es posible inferir que se trata de un cargo genérico, por lo que el solo cambio de funciones que denuncia no puede ser considerado manifestación de acoso, ya que de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que su nueva actividad, es conciliable con el nivel de su empleo, no advirtiéndose, por tanto, la irregularidad reclamada. En otro orden de materias, la requirente asevera que se le excluyó de participar en una capacitación, cuestión que, de acuerdo con lo informado por el servicio, obedeció a que anteriormente había reprobado un curso de inglés debido a sus múltiples inasistencias, tomando la determinación en base a esto, de suspenderla temporalmente de intervenir en este tipo de actividades, medida que, por sí sola, no puede entenderse como constitutiva de acoso sino más bien como una decisión tendiente a asegurar la optimización de los recursos disponibles, motivo por el cual se desestima igualmente esta alegación. Finalmente, en lo que se refiere a la acusación de la señora Olguín Zurita, por el eventual hostigamiento a que habría sido sometida, el que se evidenciaría, entre otras acciones, en que se le obligó a desempeñar funciones que no le corresponden; en descalificaciones, maltratos verbales por parte de los servidores que indica y marginación de actividades institucionales, cabe tener presente, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N o 63.443, de 2014, de este origen, que conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si tales hechos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial. Transcríbase al Instituto Nacional de Propiedad Industrial y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este órgano de control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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