Dictamen N° 95874/2026
N° OF95874 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes Doña Denisse Peña Rocco, funcionaria a contrata del Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a acceder al beneficio de almuerzo, el que, según se le informó, no le correspondería por cuanto cumple una jornada laboral parcial de 22 horas semanales. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló, en síntesis, que el aludido beneficio reviste carácter facultativo, y su otorgamiento se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria y a los criterios que definan los respectivos establecimientos asistenciales. Por su parte, la Dirección de Presupuestos no ha evacuado su informe en el plazo otorgado al efecto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de planta y a contrata de la dirección de dichos servicios, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Al respecto, el artículo 2° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que contiene la anotada reglamentación, detalla en qué consiste dicha alimentación y qué ración corresponde les recibir a los referidos funcionarios por cada jornada diaria de hasta doce horas de trabajo. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 78.595, de 2016 y 17.261 de 2017, ha señalado que el beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799 es de carácter facultativo, no constituyendo un derecho estatutario a todo evento, agregando que, atendida la eventual limitación de recursos, resulta procedente que los servicios de salud establezcan criterios objetivos de asignación, pudiendo, entre otros, priorizar a los servidores que desempeñan jornadas más extensas en desmedro de los que cumplan jornadas de menor duración, siempre que tales criterios no importen discriminaciones arbitrarias. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el beneficio de alimentación previsto en el citado artículo 36 de la ley N° 20.799 es aplicable a los funcionarios que se desempeñan en los establecimientos de salud, teniendo el carácter de una prestación facultativa, cuya entrega se encuentra supeditada a los recursos presupuestarios y a los criterios objetivos de asignación que definan dichos centros asistenciales, los que pueden atender, entre otros factores, a la extensión de la jornada efectivamente cumplida, especialmente habida cuenta de la finalidad que persigue la normativa expuesta. En tales condiciones, y en la medida que el tipo de jornada laboral -completa por sobre parcial- haya sido considerado dentro de los parámetros fijados por el respectivo recinto asistencial para determinar el otorgamiento del beneficio en examen, resultará procedente la exclusión de la interesada, para acceder al mismo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General