Dictamen CGR

Dictamen N° 9601/2014

2014-02-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No procede la indemnización que indica respecto de funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, designados por el Sistema de Alta Dirección Pública

N° 9.601 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), quien solicita un pronunciamiento que determine si a los funcionarios Antonella Pecchenino Lobos y Arturo López Urrutia, actuales Subdirectora de Desarrollo titular y Director Regional de la Región Metropolitana de esa entidad, designados a través del Sistema de Alta Dirección Pública, les corresponde percibir la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Lo anterior, debido a que en ambos casos, por razones de necesidades y de buen servicio, les habría requerido verbalmente sus renuncias a las plazas que desempeñaban, para nombrarlos en otros cargos de la misma naturaleza, sin que dicha circunstancia se haya materializado en los actos administrativos que sancionaron tales dimisiones, lo que impidió que accedieran a la aludida indemnización. Como cuestión previa, cabe expresar que el señor López Urrutia se incorporó a partir del 1 de abril de 2011, como titular del cargo de Director Regional de O’Higgins de INDAP, empleo que sirvió hasta el 3 de octubre de la misma anualidad, fecha desde la cual pasó a desempeñar el cargo de Director Regional en la Región Metropolitana en carácter transitorio y provisorio. Por su parte, la señora Pecchenino Lobos fue nombrada en calidad de titular como Directora Regional de Valparaíso de la aludida entidad, el 1 de abril de 2011, cesando en dichas funciones el día 1 de abril de 2012, ingresando, a contar de esta última data, a ocupar la plaza de Subdirectora de Desarrollo Rural en calidad de transitorio y provisorio. Además, conviene hacer presente que esta Contraloría General, al examinar la legalidad de las resoluciones N°s. 486, de 2011 y 205, de 2012, del servicio recurrente, que aceptaban las renuncias voluntarias de los aludidos servidores a las citadas plazas, respectivamente, no apreció irregularidad alguna, por lo que procedió a tomar razón de los mencionados instrumentos. Precisado lo anterior, cabe indicar que el inciso segundo del mencionado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento, sin que éste sea renovado, tendrán derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. Por su parte, la mencionada ley N° 18.834 señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que los aludidos funcionarios desempeñaron cargos adscritos al anotado sistema y, encontrándose en el ejercicio de éstos, presentaron sus renuncias voluntarias, según se advierte de los señalados actos administrativos, no concurriendo, por ende, ninguno de los presupuestos previstos por la normativa aplicable para la procedencia del beneficio reclamado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.500, de 2009 y 41.504, de 2012). Asimismo, es dable hacer presente que la señora Pecchenino Lobos renunció al cargo en cuestión para desempeñarse como Subdirectora de Desarrollo Rural y, por su parte, el señor López Urrutia cesó en el cargo de Director Regional de O’Higgins, para ejecutar funciones como Director Regional Metropolitano de Santiago, es decir, ambos continuaron ininterrumpidamente prestando sus servicios en INDAP. Además, las consideraciones y documentos acompañados por el recurrente, no permiten acreditar las situaciones a que éste alude en el asunto de que se trata y menos desvirtuar las consideraciones ponderadas a la época de toma de razón de las señaladas resoluciones. Consecuente con lo expuesto, a los funcionarios citados no les asiste el derecho a percibir la compensación en comento, toda vez que el cese de sus labores no obedece a alguna de las causales señaladas en la reseñada preceptiva. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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