Dictamen N° 9642/2015
N° 9.642 Fecha: 04-II-2015 El Director Regional de Antofagasta del Servicio de Registro Civil e Identificación consulta si el derecho de la madre de dar alimento a su hijo menor de dos años prima sobre el que le asiste a las empleadas que forman parte del directorio de una asociación de funcionarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir tareas gremiales. Lo anterior, toda vez que la funcionaria que indica goza de ambas prerrogativas, residiendo junto al menor, según se desprende de la consulta, en Calama, en circunstancias que la asociación regional que integra tiene su sede en la ciudad de Antofagasta, distante más de 200 kilómetros de la primera. Como cuestión previa, es menester observar que el artículo 206 del Código del Trabajo -aplicable a los servidores públicos conforme a lo ordenado en los artículos 194 de dicho texto laboral y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, señala que las trabajadoras tendrán el derecho irrenunciable a disponer, a lo menos, de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, tiempo que se considerará trabajado para todos los efectos legales, pudiendo ejercerse en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo, dividirlo en dos porciones, o postergando o adelantando en media hora -o en una- el inicio o el término de la jornada. Por su parte, el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone, en lo que interesa, que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los directores de esas agrupaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir tareas gremiales fuera de su lugar de trabajo, que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales por cada director, tratándose de las organizaciones de carácter regional. Agrega su inciso final que el tiempo que abarcaren los beneficios otorgados se entenderá trabajado para todos los efectos. Luego, a propósito del derecho de alimentación, es posible apreciar que el citado beneficio es de carácter irrenunciable, y ha sido establecido en el marco de la seguridad social para garantizar la vida y la salud de los hijos menores de dos años, teniendo como objetivo principal la protección del niño, su interés superior y desarrollo integral, asegurando que la madre se pueda dedicar a su cuidado y alimentación durante todo el tiempo que le otorgan las disposiciones legales pertinentes, razón por la cual los organismos de la Administración se encuentran en la obligación de dar estricto cumplimiento a la norma que lo establece, sin que la autoridad administrativa pueda denegar o impedir el ejercicio del mismo (aplica dictamen N° 37.691, de 2008), o adoptar medidas que lo imposibiliten (aplica dictamen N° 44.862, de 2000). Ahora bien, en relación a la prerrogativa que concede la ley N° 19.296 a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, este Organismo de Control ha señalado que la Administración está obligada a conceder tales permisos para ausentarse de sus labores con el propósito de cumplir funciones gremiales (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 16.049, de 2000 y 75.117, de 2010), y les permite diferir la hora de llegada o anticipar la de salida del servicio (aplica dictamen N° 16.049, de 2000). De todo lo expuesto se infiere que las prerrogativas por las que se consulta autorizan a no desarrollar, por un cierto lapso y con derecho a remuneración, las tareas por las cuales se es designado en un cargo público, siendo imperativo para la Administración su concesión, aun cuando tienen fundamentos y finalidades diferentes -el bienestar del menor en un caso, y el efectivo ejercicio de la labor de representación de los funcionarios asociados en el otro-, lo que permite afirmar que el tiempo que el legislador concede para dar alimentos al hijo menor no puede ser utilizado en actividades gremiales, y viceversa. Sin embargo, y en relación con la consulta específica que hace la Dirección Regional ocurrente, cumple con manifestar que el derecho a proporcionar alimentos sólo adquiere sentido en la medida que la madre tenga el deber de trabajar durante el periodo en que pretende ejercerlo, de manera que no tiene cabida cuando ésta hace uso de cualquier otra prerrogativa que le permita ausentarse de sus labores, como acontece con los permisos gremiales, las licencias médicas, los feriados y los permisos administrativos. Transcríbase a la señora Dayhana Ocayo Vargas, a la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Antofagasta, a la Contraloría Regional de Antofagasta, y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Municipalidades, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante