Dictamen N° 96453/2015
N° 96.453 Fecha: 04-XII-2015 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de doña Cecilia Palleres Veas, asistente de la educación del "Liceo Politécnico Arica", dependiente de la Municipalidad de Arica, reclamando en contra de ese ente edilicio por la falta del pago de tres cuotas de la bonificación contenida en el artículo 30 de la ley N° 20.313, esto es, la de diciembre de 2014, y de marzo y junio de 2015, indicando que en dicho período tenía la calidad de dirigente, por lo que hizo uso de los permisos que establece al efecto la ley N° 19.296, cumpliendo su cometido gremial en la ciudad de Santiago. Requerido su informe, el anotado municipio señaló, en síntesis, que era improcedente el entero de la bonificación que se reclama por cuanto, en la especie, ella exige la residencia en el territorio determinado que da origen al pago, condición que el órgano comunal no verificó respecto de la peticionaria, debido a que para el cumplimiento de sus labores gremiales, aquella se habría traslado a la ciudad de Santiago. Sobre el particular, el artículo 30, inciso primero, de la ley N° 20.313, dispone, en lo que interesa, que se concede a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. Agrega el inciso cuarto de la precitada norma que “La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo”. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el artículo 58, inciso primero, de la ley N° 19.296, prescribe que “Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de la obligación de prestar servicios a la repartición donde se desempeñaren, por todo o parte del período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado este, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 32”. Agrega el inciso segundo del precitado artículo, que “El tiempo que abarcaren los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición respectiva por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, pero solo en cuanto excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que se refiere el artículo siguiente”. Previene el inciso primero del artículo 59 de la ley N° 19.296, que “El director de una federación o confederación tendrá derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición respectiva”. Precisa el artículo 34 de la citada ley N° 19.296, que “El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales”. Enseguida, en cuanto a la necesidad de residir en la Décimo Quinta Región, como condición para percibir el emolumento en examen, es dable señalar que en el mensaje presidencial del proyecto de la ley N° 20.313 (Boletín N° 6203-05), se indicó expresamente que tal beneficio se establecía “en atención a las especiales condiciones de aislamiento geográfico y a fin de compensar los diferenciales de costo de vida con la Región Metropolitana”, de lo que se infiere, de acuerdo con la regla de interpretación establecida en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, que en consideración a la finalidad compensatoria del anotado estipendio, cabe exigir para su percepción, que se produzca efectivamente la situación cuyos efectos adversos se pretende resarcir, esto es, la residencia en una parte del territorio determinado por el legislador, como aquellos que tienen un mayor costo de vida. Así, y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 14.011, de 2011, cumple con señalar que si bien la ley N° 19.296 dispone que los directores de las asociaciones de funcionarios, mientras hacen uso de los permisos que este texto legal les confiere, mantienen el derecho a disfrutar de sus remuneraciones, lo cierto es que la percepción del beneficio en examen no deriva solo del cumplimiento de la jornada laboral, como ocurre con la renta asignada al cargo, sino que emana de la residencia permanente en una zona que, por sus particulares condiciones, da origen a su pago. Por consiguiente, en atención a que la peticionaria no acredita haber residido permanentemente en la Décimo Quinta Región, en los períodos que dan derecho al entero de la bonificación contemplada en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.313, no cabe sino que desestimar su reclamo. Transcríbase al alcalde de la Municipalidad de Arica y a las Contralorías Regionales de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante