Dictamen N° 96635/2015
N° 96.635 Fecha : 04-XII-2015 A través del dictamen del epígrafe, y con motivo de una presentación mediante la cual don John Semir Cáceres, en representación de Road Ingeniería Limitada, reclamaba acerca de lo obrado por la Dirección de Vialidad en el marco de la licitación pública convocada para la contratación del servicio de mantenimiento de los equipos controladores de vehículos en la Plaza de Peaje Cristo Redentor, esta Contraloría General concluyó, entre otros aspectos, que al no asignar puntaje a la aludida firma en el rubro “Calidad Técnica”, dicho servicio no dio cumplimiento a las respectivas bases administrativas, de modo que procedía que arbitrara las medidas tendientes a instruir un procedimiento disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de lo anterior. Asimismo, y dado que esa dirección no informó suficientemente acerca de las razones en cuya virtud habría autorizado la intervención de los equipos controladores de la singularizada plaza de peaje por parte de Mantención Técnica Panamericana S.A., que es la empresa fabricante, en circunstancias que la ejecución del contrato correspondía a Road Ingeniería Limitada, ni respecto del trato directo celebrado con aquella firma para la prestación de los servicios de mantención de los equipos controladores de la Plaza de Peaje San Roque -sancionado por su resolución exenta N° 2, de 2015-, el precitado pronunciamiento dispuso que esa repartición debía dar cuenta pormenorizada sobre tales materias, acompañando toda la documentación que fuere pertinente. En esta oportunidad, y en cumplimiento de lo anterior, el referido servicio informa, en primer término, que por medio de su resolución exenta N° 3.648, de 2015, ordenó la instrucción del sumario administrativo a efectos de determinar las responsabilidades administrativas comprometidas en razón de la irregularidad en la evaluación a que se ha hecho mención. En seguida, y en lo concerniente al segundo aspecto planteado, señala que con fecha 16 de enero de 2013 se produjo una falla en los equipos controladores de la Plaza de Peaje Cristo Redentor que no fue solucionada por el prestador de servicios -Road Ingeniería Ltda.-, razón por la cual, considerando que los equipos se encontraban en garantía, “se coordinó la visita de la empresa que suministró los equipos en el contrato de construcción de la plaza, denominada Mantención Técnica Panamericana S.A., la cual concurrió el 28.01.2013 a la plaza de peaje y efectuó las reparaciones sin costo alguno para el servicio, superando las anomalías del equipamiento, emitiendo el informe respectivo con las posibles causas de estas”. Por último, en lo que atañe al contrato celebrado a través de trato directo para la prestación de los servicios de mantención de los equipos controladores de la Plaza de Peaje San Roque, indica que en la licitación convocada al efecto, las ofertas realizadas por las únicas empresas participantes -Road Ingeniería Ltda. y Mantención Técnica Panamericana S.A.-, superaban el monto del presupuesto autorizado, por lo que procedió a declararla desierta mediante su resolución exenta N° 1.361, de 2015. Agrega, que “Considerándose que el equipamiento tecnológico de las plazas de peaje es el elemento más fiel y fidedigno que se tiene para el control de la recaudación de los valores fiscales, por lo que no se puede prescindir de él, y teniendo en cuenta que de los dos oferentes que se presentaron en esta licitación, Road Ingeniería Ltda., tenía evaluación deficiente en su calidad de proveedor del servicio de habilitación e instalación de este mismo equipamiento”, determinó, por medio de su resolución exenta N° 2, de 2015, “efectuar un trato directo por cinco meses con la otra empresa participante mientras se efectuaba un nuevo llamado a licitación, en virtud de la causal del artículo 10 N° 7 letra a) del D.S. N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda”. Sobre el particular, es preciso manifestar, en primer término, que habida cuenta del sumario administrativo instruido por esa dirección por medio de la citada resolución exenta N° 3.648, de 2015, cabe tener por cumplido el requerimiento formulado en torno a dicha materia, sin desmedro de hacer presente que la resolución que ponga término a tal procedimiento disciplinario debe ser remitida, cualquiera fuere su resultado y junto al respectivo expediente, al control preventivo de juridicidad que le compete a este Órgano Fiscalizador, en conformidad a lo exigido en el artículo 7°, N° 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. Por otra parte, en relación con la autorización otorgada por dicha repartición para que la empresa Mantención Técnica Panamericana S.A. reparara los equipos controladores de la Plaza de Peaje Cristo Redentor, y considerando lo informado, en orden a que la firma encargada de su mantenimiento no solucionó los desperfectos, esta Sede de Control no advierte reparos que formular, comoquiera que tal actuación tuvo por objeto hacer valer la garantía de los respectivos equipos y, en definitiva, asegurar la continuidad del servicio. Por último, en cuanto al trato directo relativo a los servicios de mantención de los equipos controladores de la Plaza de Peaje San Roque, es del caso anotar que el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, prevé, en lo pertinente, que el órgano contratante “Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses”, añadiendo el inciso segundo que ello deberá efectuarlo “por resolución fundada”. Asimismo, que el precitado artículo 10, N° 7, de su reglamento -contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, prescribe, en lo que interesa, que el trato o contratación directa proceden, con carácter de excepcional, “Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al Trato o Contratación Directa, de acuerdo a los casos y criterios que se señalan a continuación: a) Si se requiere contratar la prórroga de un Contrato de Suministro o Servicios, o contratar servicios conexos, respecto de un contrato suscrito con anterioridad, por considerarse indispensable para las necesidades de la Entidad y sólo por el tiempo en que se procede a un nuevo Proceso de Compras, siempre que el monto de dicha prórroga no supere las 1.000 UTM”. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado, y en lo que concierne al acto que declaró desierto el aludido proceso licitatorio, resulta menester indicar que de la documentación examinada fluye que las ofertas presentadas excedían el presupuesto disponible, de modo que, considerando que la entidad licitante está obligada a velar por la eficacia, eficiencia y ahorro en la contratación, y que dispone de facultades para rechazar tales propuestas cuando ninguna de ellas satisfaga sus intereses en cualquiera de esos ámbitos, acorde al citado artículo 9° de la ley N° 19.886, no cabe efectuar reproche a la decisión adoptada por la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.140, de 2015, de este origen). No obstante, en lo tocante al mencionado trato directo, y habida cuenta que las circunstancias señaladas por el servicio a fin de justificar tal contratación no configuran la causal invocada -toda vez que dicho acuerdo no corresponde a la prórroga de un contrato anterior ni a un servicio conexo a una convención previa-, procede que esa repartición, en lo sucesivo -dado que tal relación contractual ya expiró por el transcurso del tiempo-, aplique la preceptiva que sea pertinente, de modo que situaciones como la descrita no se repitan. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante