Dictamen N° 9664/2014
N° 9.664 Fecha: 07-II-2014 Don Leonardo Arenas Obando se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo diversos datos relacionados con la ley N° 20.418, que fija Normas sobre Información, Orientación y Prestaciones en Materia de Regulación de la Fertilidad. Agrega que solicitó al Ministerio de Educación (MINEDUC) un listado de los establecimientos educacionales que han sido fiscalizados en cumplimiento de la anotada ley. Requerida de informe, la aludida Cartera de Estado indica que la fiscalización de la materia sobre la cual se consulta corresponde en forma exclusiva a la Superintendencia de Educación. Por su parte, el informe requerido a la Superintendencia de Educación no ha sido recepcionado dentro de plazo, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Como cuestión previa, cabe decir que el MINEDUC, a través de correo electrónico de 5 de junio de 2013, indicó al señor Arenas Obando que no existe a la fecha un registro de los establecimientos educacionales que han infringido la anotada ley N° 20.418 y que ello se realizará, en enseñanza media, una vez que se aprueben los programas de estudios que comprenderán los objetivos de aprendizaje sobre sexualidad. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la antedicha ley N° 20.418 dispone que “Toda persona tiene derecho a recibir educación, información y orientación en materia de regulación de la fertilidad, en forma clara, comprensible, completa y, en su caso, confidencial.”. Agrega su inciso cuarto que “los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán incluir dentro del ciclo de Enseñanza Media un programa de educación sexual, el cual, según sus principios y valores, incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados, de acuerdo al proyecto educativo, convicciones y creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros de padres y apoderados.”. A su vez, el inciso primero del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, establece que “Corresponderá al Presidente de la República, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media.”. Luego, su inciso cuarto preceptúa que “El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de educación básica y media, los cuales deberán, si cumplen con las bases curriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.”. Enseguida, el inciso quinto del mismo artículo en estudio advierte que “los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas propios de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos generales definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de ellos fije.”. Asimismo, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, en comento, señala los requisitos que deberán tener los establecimientos que deseen poseer el reconocimiento oficial, entre los cuales se encuentra su literal c) que ordena “Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 o 32 de esta ley.”. A su turno, su artículo 50 ordena que “La Superintendencia de Educación será el organismo encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.”. Por su parte, el Título III de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, crea y regula a la Superintendencia de Educación, la que conforme al inciso primero del artículo 48 de ese texto legal, tiene como objeto “fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’”. Agrega, tal disposición, en lo que interesa, que la anotada Superintendencia “proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.”. La letra k) del artículo 49 distingue dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Educación la de “Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional”. Pues bien, de la normativa expuesta se aprecia que corresponde a la referida Superintendencia de Educación fiscalizar a los establecimientos educacionales que hayan obtenido el reconocimiento oficial del Estado mantener los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre los cuales se encuentra el que los programas de estudio se ajusten a las bases curriculares previamente aprobadas por el MINEDUC. En tal orden de ideas y de los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 11 de diciembre de 2013, a través del acuerdo N° 70 del Consejo Nacional de Educación, se aprobaron las Bases Curriculares de 7° año básico a 2° año medio, las cuales incluyen las materias por las que consulta el interesado, dentro de los contenidos de Ciencias Naturales. Por lo que su tramitación se encuentra en curso restando la aprobación del Presidente de la República mediante la dictación de un decreto supremo al efecto en los términos que establece el consignado artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009. En esos términos y frente a la ausencia de bases curriculares y de programas aprobados no resulta posible para la Superintendencia de Educación llevar a cabo sus funciones fiscalizadoras en los distintos establecimientos educacionales en los términos solicitados por el interesado. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la autoridad la necesidad de que se arbitren las medidas a fin de perseguir las responsabilidades administrativas con ocasión de la demora en la tramitación de las bases curriculares antes citadas, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, la aludida Superintendencia deberá adoptar, en lo sucesivo, las acciones que correspondan con el objeto de dar respuesta a las presentaciones que se le formulen, por cuanto los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, imponen a los servicios públicos el imperativo de actuar con la debida eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, de contestar las solicitudes que se le formulen en el ámbito de su competencia (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.053, de 2011 y 5.853, de 2013, de este origen). Transcríbase al interesado, a la Superintendencia de Educación y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante