Dictamen N° 96720/2015
N° 96.720 Fecha: 04-XII-2015 Don Sergio Andrés Becerra Arroyo, ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, solicita la reconsideración del dictamen N° 39.249, de 2015, de este origen, que informó que no tiene derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) emita un bono de reconocimiento representativo de las cotizaciones que enteró en ese organismo durante el período en que se desempeñó en aquella institución. Ello, pues se encuentra en la hipótesis de una doble afiliación previsional que le impide obtener ese bono, de acuerdo con el dictamen N° 77.601, de 2012. El peticionario indica que renunció voluntariamente el 17 de junio de 2008 y que el 7 de julio de ese año fue contratado por una empresa privada, por lo que cotiza en una administradora de fondos de pensiones desde esa data. Añade que no fue informado de que debía esperar la resolución de la Fuerza Aérea de Chile que aceptaba su dimisión para desvincularse de esa entidad, cuestionando dicha situación. Al respecto, consta que en la mencionada fecha el interesado manifestó su intención de dejar su cargo, a partir del 30 de julio de 2008. Ello fue aceptado mediante la resolución N° 930, de 10 de noviembre del mismo año, de esa rama castrense, a contar del 17 de diciembre de esa anualidad, data hasta la cual perteneció a la dotación de esa institución, percibiendo las remuneraciones correspondientes y enterando cotizaciones en CAPREDENA. Es así como, del certificado N° 1066/2014, de la Fuerza Aérea de Chile, de 13 de noviembre de 2014, aparece que el recurrente cumplió funciones desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 17 de diciembre de 2008, enterando 7 años, 11 meses y 17 días de servicios efectivos. Señalado ello, cabe indicar que durante sus desempeños en esa institución, el señor Becerra Arroyo se encontraba afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional- y no al Código del Trabajo, como él entiende. En este contexto, su renuncia se regía por el artículo 249 de ese estatuto, que prevé que aquella es el acto por el cual el personal manifiesta por escrito a la autoridad que lo nombró, su voluntad de hacer dejación de su empleo y no produce efecto sino desde la total tramitación del decreto o resolución que la acepta, “salvo que en la renuncia se indique una fecha determinada y ella sea aprobada por la autoridad.”. Ahora bien, dada la especialísima naturaleza de las funciones prestadas a las instituciones castrenses, el legislador contempló -en el inciso segundo de dicho artículo-, la posibilidad de que la autoridad rechace la renuncia o le fije una fecha posterior a la solicitada, siendo estas las únicas alternativas que alteran la voluntad del interesado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.791, de 1998). Dicho ello, cabe anotar que el artículo 4° de la ley N° 18.458, dispone que el personal imponente de CAPREDENA o DIPRECA “que se retire o se haya retirado de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.”. Enseguida, la norma detalla la forma de calcular este bono, indicando, en la letra d), de su inciso segundo que la cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes previo a la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al sistema de capitalización individual. Atendidas estas disposiciones este Ente de Control ha informado que para acceder a dicho bono es necesario que la fecha de afiliación al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la del retiro del servidor desde la entidad a la que pertenecía, pues esa preceptiva supone una sucesión cronológica de los hechos. Así, para que proceda su emisión, el recurrente debió haber perdido la condición de imponente de esa caja antes de ingresar al nuevo sistema de pensiones (aplica dictámenes N°s. 77.601, de 2012 y 52.507, de 2013). A ello cabe agregar que la jurisprudencia de este origen ha precisado que la doble afiliación previsional es plenamente válida, debiendo otorgarse a los cotizantes los beneficios que, en cada línea correspondan, en la medida en que reúnan los requisitos pertinentes. Estas conclusiones guardan armonía con la intención del legislador que aparece en la historia del establecimiento de esta ley. Atendido lo expuesto y sin que existan nuevos antecedentes que alteren tales criterios, debe desestimarse la reconsideración solicitada, ratificando que quienes ingresan al régimen del anotado decreto ley, sin haber perdido la calidad de cotizantes de CAPREDENA, no tienen derecho al bono de reconocimiento de que se trata, lo que solo puede ser subsanado con una modificación legal. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Fuerza Aérea de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante