Dictamen CGR

Dictamen N° 96808/2015

2015-12-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho el término de las funciones por supresión de horas, al no fundamentarse en el plan anual de desarrollo educativo municipal para el año 2015
Aplicado por
Dictamen N° 65453/2016
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N° 96.808 Fecha: 04-XII-2015 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador la Municipalidad de Lonquimay, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 2.311 y 4.145, ambos de 2015, mediante los cuales la Contraloría Regional de La Araucanía concluyó que no se encuentra ajustada a derecho la supresión de horas de doña Dennyce Castro Ruiz, de don Juan Manosalva Arias y de don Jorge Alarcón Fernández, docentes técnico-pedagógicos del departamento de administración de educación municipal del aludido órgano comunal, toda vez que esa medida no está fundamentada en el plan anual de desarrollo educativo municipal, fijado para el año 2015. Señala la autoridad comunal, en síntesis, que el hecho de que las razones de la supresión de horas no se incluyan en el texto del referido instrumento de planificación, no implica que esa decisión -acordada en el concejo municipal el 26 de febrero de 2013-, no esté basada en una de las causales de adecuación de la dotación docente, esto es, en la reorganización de la entidad de administración educacional, agregando que desde la antedicha anualidad, se suprimieron los empleos de los afectados, por lo que no resulta posible que sean reincorporados a esas funciones. Conferido traslado a los citados funcionarios -afectados con la supresión total de horas de que se trata-, aquellos solicitaron, por una parte, el cumplimiento de los aludidos oficios N°s. 2.311 y 4.145, ambos de 2015, y, por otra, que se mantengan las labores que ejercían de acuerdo a sus nombramientos. Como cuestión previa, resulta necesario recordar que mediante el Informe de Investigación Especial N° 29, de 2013, la Contraloría Regional de La Araucanía observó la destinación de que fueron objeto los servidores para ejercer actividades en establecimientos educacionales, toda vez que, de conformidad con sus decretos de designación, debían prestar labores docentes en el departamento de administración de educación municipal, situación que fue regularizada a contar del 12 de enero de 2015, fecha en la que regresaron a sus servicios en esa última dependencia. Enseguida, a través de los decretos alcaldicios N°s. 138, 139 y 140, todos de 2015, la Municipalidad de Lonquimay puso término, respectivamente, a los cargos docentes técnico-pedagógicos de la señora Castro Ruiz y de los señores Alarcón Fernández y Manosalva Arias, medidas dispuestas en virtud del decreto alcaldicio N° 217, de ese año y origen, que suprimió los empleos que servían los aludidos afectados. Luego, atendido el reclamo por el cese de sus labores interpuesto por los trabajadores ante la Contraloría Regional de La Araucanía, aquella emitió el oficio N° 2.311, de la presente anualidad, mediante el cual se concluyó que la supresión de las horas técnico-pedagógicas de los recurrentes no se encontraba ajustada a la preceptiva legal, toda vez que dicha decisión no fue prevista en el plan anual de desarrollo educativo 2015, de la Municipalidad de Lonquimay. En respuesta a la solicitud de reconsideración formulada por la autoridad comunal respecto del citado pronunciamiento, la aludida Sede Regional emitió el oficio N° 4.145, de 2015, por el cual manifestó que la circunstancia de que esos empleos no se encontraran contemplados en la dotación docente desde el año 2013, no altera lo antes concluido, toda vez que de los antecedentes adjuntados en esa oportunidad, no aparecía que la supresión de horas de que se trata se encontrara fundamentada en el plan anual de desarrollo educativo municipal de esa última anualidad, como tampoco en los años siguientes, en los términos que establece el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Docente. Así entonces, a través de los decretos N°s. 418, 419 y 420, todos de 2015, de la citada entidad edilicia, los afectados fueron reincorporados al departamento de educación municipal, medida que fue dispuesta -según lo indicado en esos actos administrativos-, en cumplimiento de los oficios N°s. 2.311 y 4.145, ambos de dicha anualidad, pronunciamientos cuya reconsideración se solicita por el órgano comunal ante esta Contraloría General. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, contempla entre las causales de desvinculación de los profesionales de la educación, la supresión de las horas que sirvan, de conformidad con el artículo 22 de ese texto legal. Luego, el artículo 73, inciso primero, de la aludida ley N° 19.070, ordena que el alcalde que aplique la indicada causal de término de la relación laboral, deberá basarse obligatoriamente en la adecuación de la dotación aprobada según el artículo 22, esto es, por alguna de las razones previstas en esa norma -variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos educacionales y reorganización de la entidad de administración educacional-, fundamentada en el plan anual de desarrollo educativo municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes. Como se aprecia de la normativa anotada, la facultad de la autoridad municipal para cesar la relación laboral debe ejercerse con sujeción a los requisitos y procedimientos que señala la aludida ley N° 19.070, y por las causales que allí se contemplan. Ahora bien, sobre lo expresado por la entidad edilicia, en cuanto a que desde 2013 se encuentran eliminados los cargos de la especie, resulta necesario recordar que el plan anual de desarrollo educativo municipal, sobre el cual debe fundarse la medida de supresión de horas, es una herramienta de planificación que tiene validez para el respectivo año escolar, debiendo el municipio ajustarse a él, por lo que, según el criterio contenido en el dictamen N° 70.981, de 2011, los instrumentos fijados para años anteriores ya produjeron sus efectos jurídicos en los correspondientes periodos escolares, de lo que se desprende que si las causales no se incluyeron en esa época, ya no es posible invocarlas en esta oportunidad. En el mismo orden de ideas, es dable agregar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los ceses de los afectados fueron dispuestos en el año 2015, por lo que esas desvinculaciones debían fundamentarse en la supresión de horas que deberían estar contempladas en el plan anual de desarrollo educativo municipal aprobado para el periodo 2015, lo que no ocurre en la especie, como tampoco se encuentra acreditado que esa medida se encuadre en otra de las causales para adecuar la dotación docente previstas en el citado artículo 22 de la ley N° 19.070. Luego, respecto a lo argumentado por el órgano comunal, en orden a que en la sesión extraordinaria N° 3 del concejo municipal, de 26 de febrero de 2013, se aprobó la modificación del plan anual de desarrollo educativo municipal, acordando ya en esa época, la eliminación de los cargos de que se trata, cabe indicar que la causal de término de servicios por supresión de horas, solo puede disponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.070, sin que la normativa que regula la materia contemple la posibilidad de que los motivos de la adecuación de la dotación se fundamenten en otro documento que no sea el previsto en el inciso final del citado artículo 22, esto es, en el plan anual de desarrollo educativo municipal. Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe concluir que la supresión de horas en estudio no se ajustó a derecho, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración requerida, ratificándose los oficios N°s. 2.311 y 4.145, ambos de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, sin perjuicio de que en el futuro pueda disponerse esa medida, siempre que se cumplan los citados requisitos legales. En otro orden de ideas, y respecto a lo solicitado por los interesados, en cuanto a que se modifiquen los decretos alcaldicios N°s. 418, 419 y 420, todos de 2015, mediante los cuales se dispusieron sus reincorporaciones al departamento de administración de educación municipal “en cargo que no existe en dotación docente”, esta Entidad Fiscalizadora cumple con señalar que la Municipalidad de Lonquimay debe emitir los actos administrativos que dispongan el reintegro de los afectados en el cumplimiento de las funciones docentes técnico-pedagógicas para las cuales fueron designados, de lo que deberá informar a la mencionada Contraloría Regional en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, en lo concerniente a instruir un proceso sumarial para determinar eventuales responsabilidades administrativas en la posible adulteración del plan anual de desarrollo educativo municipal que señalan los interesados, cabe indicar que, sin perjuicio de que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, de modo que es la autoridad alcaldicia correspondiente quien debe ponderar la pertinencia de incoar un procedimiento disciplinario para investigar los sucesos expuestos, cumple con hacer presente que en la especie no se adjuntaron antecedentes que permitan acreditar la existencia de la aludida irregularidad. Transcríbase a la señora Castro Ruiz, a los señores Alarcón Fernández y Manosalva Arias y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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