Dictamen N° 65453/2016
N° 65.453 Fecha: 02-IX-2016 La Sede Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Contraloría General la presentación del señor Egon Schmidlin Villavicencio, mediante la cual requiere la reconsideración del oficio N° 3.792, de 2016, de ese origen, que concluyó, en lo que interesa, que el señor Oscar Ramírez Romero, servidor contratado a honorarios por la Municipalidad de Concepción, dio cumplimiento a la obligación de registrar su asistencia utilizando el mecanismo de control obligatorio, de acuerdo con la jornada de trabajo pactada en el contrato a honorarios suscrito por este último. El recurrente expone, en síntesis, que esa entidad edilicia se contradice al acompañar el registro de asistencia del servidor en el que se advierte que este utilizó el mecanismo dispuesto para los funcionarios municipales, e indicar al mismo tiempo por el oficio N° 481, de 2015, que no estaría sujeto a dicho sistema de control, por lo que solicita se instruya un procedimiento disciplinario que aclare esa situación. Conferido traslado al anotado municipio, señaló que a las contrataciones a honorarios -como la de la especie-, se les agrega una cláusula en la que se establece el deber por parte de los servidores de dar cumplimiento a un registro de asistencia en el reloj control disponible en la delegación municipal o a través del mecanismo dispuesto al efecto por esa entidad, para resguardar así el principio de transparencia de la actividad pública. Sobre el particular, cabe recordar que en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.883, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables la disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo. En este contexto, y acorde con lo manifestado en el oficio cuya reconsideración se requiere, quienes desempeñen servicios a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de funcionarios públicos y el propio pacto constituye la norma reguladora de sus relaciones con ella, de manera que aquellos no poseen otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el pertinente acuerdo de voluntades, los cuales no pueden ir más allá de los establecidos en la ley para los empleados estatales. Asimismo, es menester reiterar, que en conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.222, de 2012, y 181, de 2016, tratándose de las funciones desarrolladas por quienes laboran bajo el régimen de honorarios -como en la situación de la especie-, la autoridad debe supervisar el cumplimiento de la jornada laboral que les impone el respectivo convenio, debiendo fijar para tal efecto un mecanismo de control de asistencia obligatorio, que perfectamente podría ser el mismo que haya adoptado como permanente y regular para fiscalizar la concurrencia de todos los funcionarios. Pues bien, considerando los antecedentes aportados por la aludida entidad edilicia en su oportunidad -en particular de los “Informes de Asistencia de Personal” correspondientes al señor Ramírez Romero-, se ha podido constatar que, acorde a lo indicado por la cláusula cuarta del contrato a honorarios suscrito entre el municipio y el aludido servidor, este último ha dado cumplimiento a la obligación de registrar su asistencia en el reloj control disponible en dicha entidad o a través del mecanismo dispuesto al efecto por esa municipalidad, por lo que ha actuado conforme a derecho. No altera lo resuelto, lo expresado por el recurrente, en orden a que, por medio del oficio N° 481, de 2015, esa entidad edilicia le habría informado -erróneamente- que debido al tipo de labores que realiza el señor Ramírez Romero, no se encuentra sujeto a la obligación de marcar asistencia diariamente, por cuanto, tal como se indicara precedentemente, aquel ha dado cumplimiento a la aludida cláusula cuarta del convenio mencionado. Luego, en lo que atañe a la solicitud del requirente de que se instruya un sumario administrativo, cumple indicar que, sin perjuicio de que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, de modo que es la autoridad alcaldicia correspondiente quien debe ponderar la pertinencia de incoar un procedimiento para investigar los sucesos expuestos, cumple con hacer presente que en la especie los elementos aportados por el recurrente no revisten entidad suficiente para acceder a lo solicitado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 96.808, de 2015). De este modo, considerando que el caso en estudio, como puede apreciarse, ha sido estudiado por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, el interesado no aporta nuevos antecedentes ni ha esgrimido circunstancias diversas a las ya examinadas que permitan modificar el criterio sustentado en el oficio N° 3.792, de 2016, se debe rechazar la petición de reconsideración presentada y confirmar el anotado pronunciamiento en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Concepción y a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante