Dictamen CGR

Dictamen N° 96822/2014

2014-12-16 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicios de salud no pueden descontar del aporte estatal consagrado en el artículo 49 de la ley N° 19.378, los saldos no ejecutados de los programas que indica; fondos no utilizados por la entidad beneficiaria del referido aporte, deben ser restituidos al organismo mandante

N° 96.822 Fecha: 16-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (S) del Servicio de Salud Metropolitano Norte, solicitando reconsiderar el requerimiento que indica, ordenado en el N° 5 de las conclusiones del Informe Final N° 51, de 2013, de este origen, sobre auditoría al programa de atención primaria de salud, en la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, a fin de subsanar las observaciones contenidas en el capítulo II, numerales 1.3 y 2.3, del mismo. Alega el recurrente que, en su opinión, no existe disposición legal alguna que permita a los servicios de salud descontar del aporte estatal que deben otorgar a cada entidad administradora de salud municipal, en virtud del artículo 49 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los montos no ejecutados de los convenios de transferencia celebrados con los municipios para la ejecución de los programas regulados en el artículo 56 de dicho cuerpo estatutario. Como cuestión previa, es útil recordar que este Organismo Fiscalizador desarrolló una auditoría a los recursos transferidos por el Ministerio de Salud a la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, en el marco de la atención primaria de salud, respecto de los programas de Atención Domiciliaria a Personas con Dependencia Severa y Odontológico Integral, la que concluyó con el referido Informe Final N° 51, de 2013, el que, en su capítulo II, examen de la materia auditada, numerales 1.3 y 2.3, sobre rendición de cuentas, consignó la existencia de excedentes en tales programas. En efecto, el referido numeral 1.3, observó, en síntesis, que no existía constancia de que ese servicio de salud hubiese rebajado de la transferencia regular de atención primaria -a que se ha hecho mención precedentemente- los excedentes de recursos ascendentes a la suma de $1.530.952, en cumplimiento de la cláusula décima del convenio celebrado con la Municipalidad de Conchalí para la ejecución del primero de los aludidos programas. A su turno, el mencionado numeral 2.3, objetó, en términos similares a los antes anotados, que la corporación municipal, en relación con el segundo programa, tuvo excedentes de recursos por la suma de $648.392.-, sin que apareciera de los antecedentes tenidos a la vista en esa oportunidad que el servicio de salud rebajara los indicados excedentes, de acuerdo a la cláusula décimo tercera del convenio celebrado al efecto. Al respecto, es dable anotar que las cláusulas décima y décimo tercera de los acuerdos suscritos en la especie con la Municipalidad de Conchalí, estipularon que "Finalizado el período de vigencia del presente convenio, el Servicio descontará de la transferencia regular de atención primaria, el valor correspondiente a la parte pagada y no ejecutada del Programa objeto de este instrumento, en su caso". Pues bien, a fin de subsanar las observaciones ya descritas, en el N° 5 de las conclusiones del informe final en comento se requirió a ese servicio de salud descontar -de la transferencia regular- los excedentes de los programas, por los montos especificados anteriormente, salvo que ambas partes formalizaran un acuerdo que permitiera su uso en un próximo período, dando cuenta de las medidas adoptadas a este Organismo de Control dentro del término de 60 días hábiles, acción correctiva que motiva la presentación que nos ocupa. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 49 de la citada ley N° 19.378, dispone que cada entidad administradora de salud recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los servicios de salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte del Estado, que se determinará de acuerdo con los parámetros que la misma norma indica. Precisado lo anterior, conviene tener presente que de conformidad con el criterio jurisprudencial de este Ente Fiscalizador, contenido en el dictamen N° 75.325, de 2012, la obligación de efectuar la rendición de los fondos recae en la entidad edilicia, en su calidad de receptora de los recursos y suscriptora del convenio respectivo, sin perjuicio que, tratándose de comunas como la de Conchalí, donde la atención primaria de salud es administrada por una corporación municipal, aquella los transfiera, a su vez, a esta última, a fin de que sean aplicados al destino específico para el cual han sido conferidos. Por su parte, el dictamen N° 19.326, de 2013, ha señalado que los fondos no utilizados en los objetivos prefijados, dentro del período establecido para su ejecución por la entidad beneficiaria del aporte, deben ser restituidos al organismo mandante. En ese contexto, es oportuno recordar que si bien de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 68.601, de 2014, entre otros, las partes pueden acordar la utilización de los saldos no ejecutados para dar continuidad, en la anualidad siguiente, a los pertinentes programas, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de los convenios suscritos por el Servicio de Salud Metropolitano Norte y la Municipalidad de Conchalí para el cumplimiento de los programas que indican, tal posibilidad no fue pactada por los intervinientes, motivo por el cual -en el caso de existir dichos remanentes-ellos debieron ser reintegrados a ese servicio de salud. Ahora bien, en el entendido que la Municipalidad de Conchalí no ha dado cumplimiento a la antedicha obligación de reintegro, resulta necesario analizar si ese servicio de salud puede descontar del aporte estatal consagrado en el artículo 49 de la precitada ley N° 19.378, los saldos no ejecutados de los programas de que se trata, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos convenios, o si, por el contrario, ello no se ajusta a derecho, como sostiene el recurrente. En este orden de materias, conviene destacar que la ley N° 19.378 permite a los servicios de salud retener el aporte de que se trata solo en dos situaciones, cuales son, cuando las entidades de salud municipal no se encuentren al día en los pagos de las cotizaciones previsionales y de salud de su personal, y en el evento que las primeras perciban un monto mensual mayor que lo determinado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la ley N° 19.378, previamente transcrito, según lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de dicho cuerpo estatutario, respectivamente. Asimismo, la ley N° 20.557, de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2012 -vigente a la fecha de suscripción de los acuerdos de que se trata-, en la glosa 02 de la partida 16, capítulo 02, programa 02 "Programa de Atención Primaria", del Ministerio de Salud, se limitó a contemplar que los recursos que nos ocupan debían ser "transferidos" a los establecimientos dependientes de los servicios de salud, conforme a los convenios que se suscribieran entre estos y dichos establecimientos, sin prever un mecanismo como aquel por el cual se consulta. En las condiciones anotadas, y atendido que acorde el principio de legalidad del gasto, los organismos públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso, es posible advertir que, efectivamente, el Servicio de Salud Metropolitano Norte no se encuentra legalmente autorizado para descontar del aporte estatal consagrado en el artículo 49 de la aludida ley N° 19.378, los saldos no ejecutados de los programas antes enunciados, pues ello contravendría la normativa y jurisprudencia comentadas. Así, las cláusulas contenidas en los convenios analizados -a través de las cuales ambas partes pactaron que el servicio de salud podía descontar de la transferencia regular el valor correspondiente a las sumas pagadas y no ejecutadas del respectivo programa-no se ajustaron a derecho. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto lo ordenado, en lo pertinente, en el N° 5 de las conclusiones del referido Informe Final N° 51, de 2013. Ello, sin desmedro, por cierto, del deber de la Municipalidad de Conchalí de restituir al Servicio de Salud Metropolitano Norte los fondos no utilizados, en armonía con lo expuesto precedentemente. Finalmente, es oportuno hacer presente que, acorde con lo previsto en el N° 5.4 de la resolución N° 759, de 2003, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, los servicios no se encuentran facultados para entregar nuevos fondos, sea a disposición de unidades internas o a la administración de terceros, mientras la persona o institución que debe recibirlos no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los montos ya concedidos, sin que de los antecedentes tenidos a la vista pueda advertirse si, en el caso en estudio, el servicio de salud pertinente y la Municipalidad de Conchalí dieron cumplimiento a dicho precepto. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Norte; al Ministerio de Salud; a la División de Auditoría Administrativa, y a las Unidades de Auditoría e Inspección y Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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