Dictamen N° 9741/2013
N° 9.741 Fecha: 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Tapia Alarcón, exservidor de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Maipú, alegando que dicho municipio no habría considerado, en el marco de su carrera funcionaria, los programas de formación que aquel realizó -sin identificar los mismos ni la fecha en que se efectuaron-, situación que en su entender, le impidió ser incluido en el nivel que le hubiere correspondido, adeudándose las consecuentes remuneraciones por tal concepto. Requerido informe, esa corporación edilicia, indicó en síntesis, que su proceder se ajustó a derecho, toda vez que se le habría asignado al ocurrente, el respectivo puntaje, de acuerdo a la antigüedad y capacitación que este efectivamente demostró. Como cuestión previa, es menester expresar, que de los registros de la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Control, consta que por el decreto N° 337, de 2009, de esa municipalidad, el señor Tapia Alarcón fue designado en el cargo de Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud Municipal, expirando su nombramiento el 22 de diciembre del año 2011, siendo posteriormente contratado a plazo fijo, por el decreto alcaldicio N° 8.187, de 2011, desde el 23 diciembre hasta el 31 de dicho mes y año; luego, por el decreto N° 2.165, de 2012, de ese municipio, nuevamente prestó servicios en calidad de contratado desde el 1 de enero al 30 de abril de esa anualidad, relación laboral que finalizó el 31 de agosto de 2012, según su última prórroga contenida en el decreto alcaldicio N° 3.189, de ese año. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el artículo 22 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal dispone, en lo que interesa, que de acuerdo a las normas de la carrera funcionaria establecidas en el Título II de esa ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que sobre el particular se fijen en el reglamento comunal. Asimismo, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 37, inciso primero, de la citada ley N° 19.378, toda persona afecta a ese cuerpo legal se encuentra nombrada en una categoría, dentro de la cual debe ser clasificada. Luego, es necesario expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.642, de 2011, ha señalado que todo servidor sujeto al estatuto de atención primaria de salud municipal debe ser incluido en un grado, que se determina según el sistema acumulativo de puntaje de los factores que configuran la carrera funcionaria -cuales son, la experiencia y la capacitación-, de modo que podrá acceder a rangos superiores de la categoría de que se trate, cuando la sumatoria de aquellos le permita el cambio de nivel, el que producirá sus efectos a contar de la fecha en que se complete la puntuación requerida, confiriéndosele, por ende, desde dicha data, el derecho a percibir los emolumentos correspondientes al mismo. En relación con la materia, corresponde indicar que los artículos 45 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal de Atención Primaria de Salud Municipal-, y 25 del Reglamento de Carrera Funcionaria de la ley N° 19.378, de la Dirección de Salud de Maipú, disponen que para ser computados en el elemento preparación, los cursos y estadías efectuadas por cada servidor ellos deben cumplir con las exigencias de: a) Estar incluido en el Programa de Capacitación de Salud Municipal; b) Cumplir con la asistencia mínima solicitada y c) Haber aprobado la evaluación final. Agregan, los artículos 46, y 26 de los citados cuerpos normativos, respectivamente, que los interesados deberán presentar la documentación que acredite la duración en horas pedagógicas, la asistencia y evaluación de las gestiones de capacitación realizadas en los doce meses anteriores, hasta el 31 de agosto de cada año. Ahora bien, respecto al desconocimiento de las actividades de preparación ejecutadas por el reclamante, es del caso precisar que en la situación de la especie el afectado no singularizó los cursos por los cuales pide reconocimiento de su exempleador, por lo que resulta imposible determinar si estos son idóneos para los efectos de ser apreciados en el factor formación de su carrera funcionaria, como tampoco si fueron hechos valer en el término previsto por la ley para tal objeto. Por último, en cuanto al presunto cambio de nivel que le habría correspondido al recurrente, y por el cual se le adeudarían remuneraciones, debe manifestarse que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, y según da cuenta el informe municipal contenido en el oficio N° 1.200/072, de 2012, al 31 de agosto de esa anualidad, el peticionario poseía una antigüedad de 24 años, y 8 meses, equivalente a 12 bienios, habiéndose asignado al referido servidor el puntaje de 6.833, considerando la capacitación que efectuó y acreditó ante la referida entidad edilicia en los períodos anteriores, correspondiéndole ser incluido en el nivel 7, de la categoría b) respectiva, solo a partir del 1 de septiembre de 2012, data en la que el interesado ya no formaba parte de la dotación municipal, tal como indica la citada entidad edilicia, por lo que no se advierte la irregularidad que alega. En razón de las consideraciones expuestas, se rechaza la reclamación del señor Tapia Alarcón. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante