Dictamen CGR

Dictamen N° 9770/2013

2013-02-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de medida disciplinaria de destitución

N° 9.770 Fecha: 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Casanova Poblete, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del mérito y de la legalidad del sumario ordenado instruir por la Municipalidad de Pudahuel, al término del cual -mediante decreto N° 397, de 2012- se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Sostiene el recurrente que la sanción aplicada es contraria a la legalidad vigente, en atención a que los hechos en que se funda no son de su autoría; que su actuar siempre fue conocido por su superioridad jerárquica; y que la fiscal del proceso actuó de manera irregular, al ordenar el descerrajamiento del locker perteneciente al jefe de máquinas y el retiro desde aquel, de enseres personales sin una orden judicial previa. Como cuestión previa, conviene señalar que el procedimiento disciplinario en estudio, ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 3.291, de 2011, tuvo por objeto investigar la pérdida de combustible en camiones y maquinaria de la anotada entidad municipal. En dicho proceso, habiéndose formulado los pertinentes cargos al afectado -a fojas 177-, este fue sancionado con la medida expulsiva de que recurre, en lo que interesa, por no haber informado a sus superiores respecto del almacenamiento de combustible en lugar no habilitado para ese fin, y por la falta de cuidado de los vehículos de los que era responsable ya que los tapones de vaciado de petróleo se encontraban intervenidos, calificando la autoridad administrativa en el indicado decreto N° 397, de 2012, como asimismo en la respectiva vista fiscal, los hechos descritos como faltas graves al principio de probidad administrativa contenido en el artículo 58, letra g), de la aludida ley N° 18.883, en el primer caso, por constituir un riesgo para las personas que usaban las dependencias utilizadas para el citado acopio, y en el segundo, al verificarse el incumplimiento de su obligación de cuidado de los vehículos de los que el afectado era responsable. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que si bien compete a esta Entidad de Control velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los servidores municipales, incluidas las que regulan los procedimientos disciplinarios como el de la especie, tal circunstancia no la convierte en una instancia en la que pueda solicitarse que se deje sin efecto un acto administrativo sancionatorio, dictado por la autoridad edilicia competente, toda vez que la ley ha radicado en ella la potestad disciplinaria (aplica dictamen N° 80.799(), de 2011, de este origen). Enseguida, cabe manifestar que del examen de los antecedentes sumariales, es posible advertir que en la tramitación del mismo se realizaron las diligencias tendientes a establecer la existencia de los hechos ordenados investigar, y se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del afectado, con el fin de determinar su participación en los hechos que se le imputan, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. En efecto, del estudio del proceso sumarial se pudo comprobar que el afectado pudo ejercer adecuadamente su derecho a defensa, lo que consta de sus descargos que rolan a fojas 195 y siguientes; en los que dan cuenta de un cabal conocimiento de los actos objeto de reproche; del recurso de reposición deducido ante el alcalde, a fojas 318 y 319; y del presente reclamo, en que aparece de forma manifiesta su cabal conocimiento de las infracciones que se le atribuyen. Además, conviene indicar que para sustentar una medida expulsiva, como la que se impugna, basta la acreditación de una inobservancia grave en contra del principio de la probidad, lo que el municipio así consideró, según aparece en la vista fiscal de fojas 260 y siguientes, lo que es congruente con los antecedentes sumariales, particularmente de las declaraciones de fojas 28, 32 y 55, que dan cuenta de la verificación del primer cargo, relativo a haber almacenado combustible en un lugar distinto a la bodega municipal, con el riesgo que ello significó para las personas que circulaban por ese sector, sin contar con autorización alguna. No obstante lo anterior, es del caso hacer algunas precisiones en cuanto a las alegaciones del peticionario. En lo que concierne a la presunta ilegalidad de la sanción aplicada, corresponde indicar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.240, de 2012, ha sostenido que cuando la ley asigna una medida punitiva específica para una determinada infracción, como acontece con las infracciones al principio de probidad, la autoridad se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. Finalmente, en lo que atañe a la eventual irregularidad del proceso, conformada por actos llevados a cabo en la indagación de los hechos materia del sumario, consistentes en el forzamiento del locker del jefe de maquinarias, y en la sustracción desde aquel de enseres personales, dineros, y fotografías, cumple indicar que ellos fueron objeto de un recurso de protección interpuesto, entre otros, por el recurrente, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 6.172-2011, y que fuera rechazado mediante sentencia de 21 de julio de 2011, cuyo considerando 6° indica, en lo pertinente, que aquellas no constituyeron diligencias del sumario, de manera que procede desestimar tal alegación. Por los motivos antes expuestos, se desestima el reclamo deducido por el afectado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante () Donde dice "dictamen N° 80.799" debe decir "dictamen N° 80.779"

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