Dictamen CGR

Dictamen N° 77240/2012

2012-12-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de sumario instruido por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, al término del cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución a funcionaria que indica
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N° 77.240 Fecha:12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lena Montero Ordóñez, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra de la legalidad del sumario administrativo ordenado instruir por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, al término del cual mediante el decreto alcaldicio N° 837, de 2012, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Sobre el particular, conviene señalar que el procedimiento disciplinario en estudio, tuvo por objeto investigar la adulteración de 15 fichas auditadas, correspondientes al Programa GES Embarazadas, respecto de las usuarias del Centro de Salud Familiar Edgardo Enríquez F., atendidas por la Cirujano Dentista señora Lena Montero Ordoñez, en las que fueron consignadas acciones realizadas a personas que, en su mayoría, no concurrieron en la data que se indica, así como haber dado el alta integral a pacientes que no concluyeron el tratamiento establecido al efecto. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la alegación acerca de la ambigüedad de los cargos formulados en contra de la recurrente, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 50.081, de 2011, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es dar a conocer en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales analizados- se cumplió en el caso en comento. En efecto, del examen de los antecedentes, particularmente de las imputaciones que rolan a fojas 128, es posible advertir que ellas se refieren a hechos precisos y concretos, al describir las conductas irregulares mencionadas anteriormente, consignando a continuación las normas infringidas, las que, en concepto de la autoridad, habrían contravenido gravemente el principio de la probidad administrativa. Además, es posible constatar que a la recurrente se le otorgó la posibilidad de defenderse, en la declaración indagatoria que prestó a fojas 124, en el conocimiento que tomó del cargo formulado en su contra -fojas 127-, en los descargos que presentó a fojas 135 del expediente disciplinario y el recurso de reposición ahí deducido, observándose que, en la especie, se han respetado los requisitos mínimos que garantizan un justo y racional procedimiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.426, de 2012, de este origen). En cuanto a la alegación relativa a que los hechos reprochados no se encontraban debidamente acreditados y la ausencia de diligencias probatorias, es dable señalar que del análisis del sumario en comento aparece que ellos fueron acreditados con el mérito de diversas diligencias probatorias, en especial, el memorándum N° 358, de 2012, -de fojas 2 a 22-, que da cuenta de un informe de auditoría de fichas odontológicas realizada por la Directora (S) del Centro Odontológico y de Especialidades Villa Sur, el que establece, en lo pertinente, que la mayor cantidad de las pacientes GES embarazadas atendidas por la reclamante, no concluyeron correctamente sus tratamientos, como también, que el día en que fueron dadas de alta, no concurrieron al citado Centro de Salud Familiar Edgardo Enríquez. A ello debe añadirse la declaración del otro inculpado en el proceso, que señala -a fojas 125-, que consignaba información -a petición de la ocurrente- en algunas de esas fichas, sin que las pacientes se encontraran presentes en el lugar en el que desempeñaba sus funciones junto a la afectada, afirmaciones que la misma interesada no controvierte en sus descargos de fojas 135, sino que atribuye dichas actuaciones a un error de carácter administrativo, consistente en consignar información de otras usuarias en algunas de las fichas odontológicas de las pacientes auditadas y, en virtud de esa equivocación, calificar el estado de avance de los tratamientos como altas integrales, en circunstancias que ello no correspondía. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo por la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada y no haberse considerado las circunstancias atenuantes que, a juicio de la recurrente, concurrían a su favor, corresponde indicar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.054, de 2000, 22.509, de 2005 y 49.342, de 2009, ha sostenido que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la falta a la probidad, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima la presentación de la señora Montero Ordóñez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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