Dictamen N° 9780/2012
N° 9.780 Fecha:17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Eduardo Onell Bravo, médico cirujano, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 16.855, de 2011, de este origen, el que resolvió, por las razones que allí se expusieron, que al interesado no le asistía el derecho a la asignación establecida en el artículo 8° quáter de la ley N° 15.076. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, señala, en síntesis, que el interesado ingresó al Servicio de Salud Metropolitano Sur, por designación directa del director del mismo, de acuerdo a la facultad contemplada en el artículo 9° de la ley N° 19.664 y que, en tal condición, postuló y fue seleccionado para el desarrollo de una beca, en conformidad al artículo 43 de la citada ley N° 15.076, por lo que le asiste el derecho que reclama. Al respecto conviene manifestar, como cuestión previa, que el pronunciamiento impugnado expresa, a la luz de lo informado en su oportunidad por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, como también de los registros de esta Entidad de Control, en los que aparece que el señor Onell Bravo servía también un cargo en la Municipalidad de La Cisterna en la época que interesa, y lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 31.878, de 2010, de este origen, que el recurrente, a quien, conforme a los referidos antecedentes se le atribuyó la calidad de profesional regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, incorporado a un programa de especialización en misión de estudio, no tenía derecho a la asignación que reclama, por no haber poseído la calidad de becario durante el desarrollo de aquél. Enseguida, cabe anotar que el artículo 43 de la aludida ley N° 15.076, expresa que los Servicios de Salud y las universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento, en lo que interesa, de una especialidad médica, a la que se accederá mediante concurso. Añade en su inciso final, que dichos profesionales tendrán derecho a percibir la asignación familiar y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes, en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones. A su turno, el artículo 8° quáter de la mencionada ley N° 15.076, prevé para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por ese cuerpo normativo, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican, sobre las remuneraciones que allí se especifican. A este respecto, cabe considerar que conforme a la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.708 y 24.343, ambos de 2011-citados por el recurrente-, los médicos becarios no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en la referida ley N° 15.076 y en la reglamentación especial a que se encuentran sujetos en el goce de las becas que les hayan sido otorgadas, asistiéndoles el derecho a percibir el estipendio del artículo 8° quáter de la mencionada ley, por expresa disposición de este precepto. Precisado lo anterior, es menester recordar que en conformidad a lo dispuesto el artículos 11 de la ley N° 19.664, pueden acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el anotado artículo 43 de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, y que se hayan incorporado a ella por designación directa del Director del Servicio, es decir, en virtud del artículo 9° de la referida ley N° 19.664. Ahora bien, del estudio de los nuevos antecedentes tenidos a la vista, en especial de la resolución exenta N° 471, de 2010, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales -que concede al interesado la beca de que se trata-, y de lo informado por este último organismo, aparece que se convocó a un concurso de selección para acceder a cupos de becas en programas de especialización para el año 2010, siendo favorecidos, entre otros, médicos cirujanos contratados en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.664, como acontece con el recurrente en relación con su desempeño en el referido Servicio de Salud. Como puede advertirse, de lo anterior se desprende que el interesado ha sido beneficiado con una beca otorgada conforme al artículo 43 de la ley N° 15.076, sin que haya sido objeto de una misión de estudios regulada por el mencionado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como erradamente se coligió de la información tenida a la vista, por lo cual le asiste el derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 8° quáter de la ley N° 15.076. En este orden de ideas, procede dejar sin efecto el dictamen N° 16.855, de 2011, de este origen, toda vez que el ocurrente no se encuentra en la hipótesis que dicho pronunciamiento consideró -en armonía con la jurisprudencia vigente sobre la materia-, para negarle el estipendio que ahora se le reconoce. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República