Dictamen CGR

Dictamen N° 24343/2011

2011-04-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho de becario, incorporado a programa de la Universidad de Concepción, al pago de la asignación del artículo 8° quater de la ley N° 15.076 y asignación de antiguedad por parte del Servicio de Salud Araucanía Norte
Aplicado por
Dictamen N° 35433/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54814/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51756/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46218/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19623/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 419/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9780/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72430/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49872/2011
Aplica dictámenes

N° 24.343 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Manuel Ortiz Riquero, médico cirujano, para solicitar un pronunciamiento que determine si en su calidad de becario, incorporado -de conformidad al artículo 43 de la ley N° 15.076-, a un programa de especialización en la Universidad de Concepción, le asiste el derecho al pago, por parte del Servicio de Salud Araucanía Norte, de la asignación del artículo 8° quater de ese texto legal y la de antigüedad que percibió y cuyo reintegro se le ha exigido. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud manifiesta, en síntesis, que al recurrente en su calidad de becario no le asiste el derecho a la percepción de la asignación de antigüedad, la cual le fue pagada erróneamente, demandándole su devolución que asciende a la suma de $ 5.208.976, no pronunciándose sobre la asignación prevista en el artículo 8° quater de la ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 43 de la aludida ley N° 15.076, dispone, en lo que interesa, que los servicios de salud y las universidades del estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas, entre otras, al perfeccionamiento de una especialidad médica, agregando el inciso final, que los profesionales becarios, cualquiera sea la clase o especie de beca de que gocen, tendrán derecho a percibir la asignación familiar y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes, en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones. Por su parte, el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076 en el Sistema Nacional de Servicios de Salud-, establece que la beca es el mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado a permitir el perfeccionamiento o especialización de profesionales; y que involucra su alejamiento de las funciones que habitualmente desempeñan. Añade, que la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones del Estatuto Administrativo; las contenidas en la ley N° 15.076 -salvo su artículo 43-, y las que expresamente se señalan en ese reglamento. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 5.075, de 1994, y 52.164, de 2002, ha sostenido que los médicos becarios carecen de la calidad jurídica de funcionarios públicos, y en ese carácter, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en la citada ley N° 15.076 y en la reglamentación especial a que se encuentran sujetos en el goce de las becas que les hayan sido otorgadas. Precisado lo anterior, es dable indicar que el artículo 8° quater, citado precedentemente, establece una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones de salud y pensiones, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por la ley N° 15.076, en los porcentajes aplicados a los rubros que la norma expresamente indica. Como puede advertirse, y tal como lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 17.095, de 2011, si bien los profesionales becarios no son funcionarios públicos mientras mantengan esa calidad -razón por la cual no gozan de los derechos propios de éstos-, existe para el otorgamiento de la asignación en estudio, un texto legal expreso que se las otorga. En consecuencia y atendida la calidad de profesional becario del solicitante, resulta forzoso concluir que le asiste el derecho al pago de la asignación establecida en artículo 8° quater de la ley N° 15.076, calculada en la forma que la norma prevé, la cual, según antecedentes adjuntos, ya habría sido enterada por el aludido Servicio. En lo que respecta, ahora, a los trienios lo que también se consulta, cabe señalar, que el artículo 30 de la ley N° 19.664, previene que los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento de su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base, los porcentajes que se indican. A su turno, el artículo 43 de la ley N° 15.076, en concordancia con el artículo 12 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, establece que las instituciones empleadoras reconocerán a los becarios, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido con ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca y se cumplan las exigencias legales previstas para ello, tal como, por lo demás, lo ha manifestado este Ente de Control, entre otros, mediante dictamen N° 57.954, de 2010. De lo expuesto es posible inferir, por una parte, que dicho beneficio corresponde a quien posee la calidad de profesional funcionario -no contemplándose ni aún excepcionalmente a los becarios-, y de otra, que si bien la regla general es que sólo son útiles para el reconocimiento que se trata, los períodos desempeñados en calidad de profesional funcionario, como excepción, corresponde reconocer el lapso empleado en el desarrollo de una beca, en los términos y condiciones ya anotados. Ahora bien y tal como se ha indicado, el interesado no reviste la calidad de profesional funcionario, sino de becario por lo que resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a percibir la asignación de antigüedad por la que consulta. Lo anterior, sin perjuicio que al reunir éste la totalidad de los presupuestos legales para acceder a la aludida asignación de antigüedad -entre ellos tener la calidad de profesional funcionario-, pueda contabilizar para efectos de la misma, el tiempo empleado en el desarrollo de la beca de especialización que cursa, en la medida que cuente con el certificado de especialista que la normativa exige. Finalmente y en relación a la solicitud de condonación, lo que igualmente se requiere, cabe señalar que los antecedentes sobre la materia se remiten a la Sección Control de Remuneraciones de la División de Toma de Razón y Registro de esta Entidad de Control, para su resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 52164/2002
Aplica dictámenes 5075/94
Dictamen N° 17095/2011
Aplica dictámenes 5075/94
Dictamen N° 57954/2010
Aplica dictámenes 5075/94