Dictamen N° 97824/2015
N° 97.824 Fecha: 11-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rosamín Rivas Vega, exdocente de la Municipalidad de San Carlos, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.553, de 2015, mediante el cual la Contraloría Regional del Bío-Bío concluyó que al recurrente no le asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en atención a que no cumple con el requisito de continuidad en la relación laboral que se exige para el otorgamiento de ese beneficio pecuniario. Requerido su informe a la autoridad comunal, este no ha sido recepcionado dentro del plazo fijado para ello, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, esta entidad fiscalizadora emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es útil recordar que para percibir la indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, resulta necesario que la relación laboral haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente -1 de julio de 1991-; que a esa fecha, el interesado tuviera derecho a recibir el resarcimiento por años de servicio, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo; que el referido vínculo se hubiese mantenido en forma continua hasta la data de cese efectivo de las funciones del beneficiado; y, finalmente, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales indicadas en la antedicha norma legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.865, de 2013). Así entonces, la eventual compensación solo podrá ser entregada cuando el término efectivo de los servicios se verifique por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas que sirvan. Enseguida, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 68.414, de 2012, el aludido beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados al sector municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral del ámbito privado, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las indicadas razones, lo que supone necesariamente que se trate de un vínculo ininterrumpido. Al respecto, se debe recordar que no puede considerarse como desempeño permanente en el sector municipal, aunque el cambio se verifique sin solución de continuidad, si el docente se desvincula de la entidad edilicia de origen por una causal que no otorga el derecho a percibir la indemnización de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.189, de 2015). Precisado lo anterior, corresponde manifestar que del análisis de la documentación adjunta, consta que el peticionario fue traspasado a la Municipalidad de San Carlos en el año 1981, relación laboral que fue interrumpida por la renuncia voluntaria al cargo de profesor presentada por el requirente, tal como aparece en la resolución N° 55, de 1982, de ese origen. A continuación, según se indica en el finiquito de trabajo tenido a la vista, el interesado comenzó a desarrollar actividades docentes en la Municipalidad de San Fabián, entre el 1 de marzo de 1982 y el 9 de marzo de 1992, fecha en la que concluyeron sus servicios por mutuo acuerdo de las partes, reingresando, en dicha data, a la Municipalidad de San Carlos. Como puede advertirse, a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.070, el exfuncionario mantenía un vínculo laboral con la Municipalidad de San Fabián, pero al dejar de pertenecer a esa dotación por una causal diferente a aquellas previstas en el artículo 2° transitorio de ese texto legal, no le asiste el derecho a obtener la indemnización por años de servicio de que se trata por el periodo que trabajó en esa entidad edilicia. Enseguida, y no obstante que al terminar el nombramiento en el aludido órgano comunal, el interesado ingresó nuevamente a desempeñarse en la Municipalidad de San Carlos, aquella desvinculación, tal como se indicó previamente, se produjo por mutuo acuerdo de las partes, motivo que no otorga el beneficio que se reclama, por lo que, tal como se manifestó en el oficio N° 3.553, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el exfuncionario no cumple con el requisito de continuidad de la relación laboral exigido para poder acceder al pago de la referida indemnización por el tiempo en que trabajó en ambas dotaciones edilicias. Además, resulta útil precisar, que la compensación en análisis solo protege aquel vínculo laboral que comenzó antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070 a fin de que se percibiera al momento del cese efectivo de funciones, situación que tampoco sucede en la especie, ya que el señor Rivas Vega ingresó, por segunda vez, a la Municipalidad de San Carlos con posterioridad al 1 de julio de 1991, iniciándose en esa oportunidad un nuevo vínculo estatutario regido por las disposiciones permanentes de la ley N° 19.070, por lo que no tiene derecho a la indemnización por los años de servicio en ese órgano comunal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y en atención a que no se han aportado antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el oficio N° 3.553, de 2015, se rechaza su solicitud de reconsideración y se confirma lo resuelto en dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Municipalidad de San Carlos y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante