Dictamen CGR

Dictamen N° 58865/2013

2013-09-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a exdocente cuya relación laboral era discontinua
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N° 58.865 Fecha : 11-IX-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Carmen Duval Etcheverry, exdocente de la Municipalidad de Puerto Varas, quien además efectuara idéntico requerimiento ante esta Entidad Fiscalizadora, por las cuales pide la reconsideración del oficio N° 270, de 2013, de la aludida Oficina Regional, que concluyó que a la interesada no le asistía el derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que no cumple con el requisito de haberse desempeñado en forma ininterrumpida en la administración municipal, en este caso, en el municipio de Puerto Montt, en el cual cesó el año 2002. Solicitado informe a la Municipalidad de Puerto Varas esta no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquél. Sobre el particular, y luego de examinada la documentación acompañada, esta Contraloría General reitera lo resuelto en el oficio N° 270, de 2013, en el sentido de que para percibir el resarcimiento que establece el anotado artículo 2° transitorio, es menester que la relación de trabajo haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto docente, -1 de julio de 1991-; que a esa fecha, el interesado tuviera derecho a percibir indemnización por años de servicio, de conformidad con las normas contenidas en el Código del Trabajo; que el referido vínculo laboral se hubiese mantenido en forma continua hasta la data de cese efectivo de las funciones del servidor; y, finalmente, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales indicadas en dicha norma legal. Así, las eventuales indemnizaciones solo podrán ser percibidas cuando el cese efectivo de los servicios se produzca por alguna causal similar a las preceptuadas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, a saber, obtención de jubilación o pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las correspondientes funciones docentes; declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, las cuales se encuentran contempladas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, respectivamente (aplica dictamen N° 25.003, de 2013). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Puerto Montt el año 1981, ejerciendo en esa entidad edilicia hasta el 1 de septiembre de 2002, en que presentó su renuncia voluntaria, causal de expiración de funciones que no otorga derecho a percibir el beneficio contemplado en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, razón por la cual, en esa oportunidad, no percibió el mencionado beneficio, puesto que no se cumplían los requisitos para impetrarlo (aplica dictamen N° 40.631, de 2012). Por otra parte, la interesada se incorporó a la dotación docente de la Municipalidad de Puerto Varas a partir del 4 de marzo de 2002, en calidad de titular con 30 horas, hasta que cesó en funciones el 1 de junio de 2008, por haberse acogido a retiro voluntario, de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. En este sentido, es necesario aclarar que aun cuando la recurrente se desempeñó como docente paralelamente en ambas municipalidades durante el año 2002, sin haber dejado de prestar servicios como profesional de la educación en el área municipal, su relación laboral original se interrumpió con la renuncia voluntaria presentada el año 2002, ante la Municipalidad de Puerto Montt, y que, al ingresar al municipio de Puerto Varas en esa anualidad, inició un nuevo vínculo estatutario con dicha entidad edilicia. De ese modo, es posible advertir que la peticionaria no cumple con el requisito de continuidad exigido para poder acceder al pago de la referida indemnización. En consecuencia, considerando que la señora Duval Etcheverry no acompaña antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido por la Oficina Regional de Los Lagos, no cabe sino desestimar la solicitud de la especie, y ratificar lo resuelto en el aludido oficio N° 270, de 2013. Sin perjuicio de lo expresado y atendido que la recurrente ha adjuntado fotocopia del oficio N° 50, de la Contraloría Regional de Los Lagos, y del dictamen N° 50.397, ambos de 2012, de cuya lectura aparecería el eventual reconocimiento al estipendio compensatorio reclamado por aquella, es menester hacer ciertas precisiones al respecto. En efecto, en dichos pronunciamientos se resolvió acerca del eventual derecho a la percepción conjunta de la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, con la indemnización del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, que asistiría a la interesada. Así, el oficio N° 50, de 2012, concluyó que el municipio de Puerto Varas debía cumplir el dictamen N° 48.218, de 2011 -que precisando el dictamen N° 8.156, de 2011-, dispuso que sus efectos regían a futuro, por lo que quedaban amparados por aquel quienes se habían acogido a la jurisprudencia primitiva, que permitió la recepción conjunta de ambos beneficios, antes de la emisión del anotado dictamen N° 8.156, de 2011, como es el caso de la especie. A su vez, por el dictamen N° 50.397, de 2012, esta Contraloría General, frente al no acatamiento del oficio N° 50, de 2012, resolvió que el referido municipio debía realizar todas las gestiones necesarias para pagar a la recurrente la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, atendido que el argumento de no poseer recursos para enterarlo, esgrimido por dicho ente edilicio, no constituía un motivo para evadir tal obligación. No obstante lo anterior, es del caso agregar que los dictámenes N°s. 48.218, y 80.209, ambos de 2011, -que reconocen el derecho a percibir conjuntamente los comentados beneficios, a aquellos que lo solicitaron durante la época de vigencia de la jurisprudencia que lo permitía- exigen, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Ahora bien, corresponde precisar que en consideración a que los dos pronunciamientos que acogieron la reclamación de la señora Duval Etcheverry se refirieron, exclusivamente, a la compatibilidad de la percepción de los beneficios de que se trata, y no al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070; y, además, que la Municipalidad de Puerto Varas hizo presente en su último requerimiento, que la relación laboral de la reclamante con dicho ente edilicio, se había iniciado después de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, acompañando la documentación que daba cuenta de lo manifestado, la Sede Regional de Los Lagos emitió el oficio N° 270, de 2013, aclarando que la recurrente no cumplía con dichas exigencias, por lo que no tiene derecho a la comentada indemnización. Por consiguiente, cumple con manifestar que el pago del beneficio compensatorio del referido artículo 2° transitorio, solo procede en la medida que se cumplan las exigencias legales que hacen pertinente su percepción, de suerte entonces que si ello no se produce no corresponde su entero a quien lo solicite, tal como ocurre en el caso de la señora Duval Etcheverry, respecto de la cual no se verifica la condición habilitante de continuidad en el vínculo laboral. Aclárense en los términos antes referidos, el oficio N° 50, de 2012, de la Sede Regional de Los Lagos y el dictamen N° 50.397, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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