Dictamen N° 98033/2014
N° 98.033 Fecha: 18-XII-2014 Los Diputados señores Felipe Ward Edwards y José Antonio Kast Rist consultan si constituye una infracción al principio de probidad administrativa el que personas que ejercen cargos de elección popular o hayan sido designadas para la administración regional o local por parte del Estado, o que desempeñen funciones como jefes de servicio, se encuentren morosos en el pago de sus obligaciones con el fondo solidario de crédito universitario. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior precisa que el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala, por vía ejemplar, las conductas que contravienen la anotada directriz, sin que sea posible asimilar a ninguna de ellas la figura propuesta por los ocurrentes. Por su parte, la Subsecretaría de Educación manifiesta que no existe una norma expresa que establezca como falta de probidad la situación de morosidad en estudio y que el espíritu del Constituyente en la redacción del inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental se refiere a que el servidor público debe desempeñar una función o cargo de manera honesta o leal. Ese precepto constitucional dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones, siendo dable añadir que el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 18.575 ordena que tanto las autoridades como los funcionarios de la Administración del Estado se sometan a él, definiendo su inciso segundo que aquel “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Por su parte, el artículo 62 de la referida ley menciona las conductas que contravienen especialmente el aludido principio, entre las cuales no se contempla ser moroso del fondo en cuestión. No obstante, conviene tener presente que la letra i) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que es una obligación de cada funcionario, entre otras, observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, deber que para los servidores municipales se encuentra consagrado, en similares términos, en el artículo 58, letra i), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En relación con este punto se debe anotar que esta Contraloría General ha resuelto que el principio de probidad administrativa no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función (aplica dictámenes N°s. 49.580, de 2008 y 42.372, de 2010, entre otros). En tal sentido, la calidad de servidor público no sólo obliga al correcto desempeño de las actividades propias del respectivo empleo y de aquellas a que se acceda en virtud de tal calidad, sino que incluso afecta al comportamiento privado del funcionario, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, desprestigiar al servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad (aplica dictamen N° 10.086, de 2000, entre otros). De este modo, no observar una vida social acorde con la dignidad del cargo constituye una infracción a la probidad administrativa (aplica dictámenes N°s. 77.441 y 82.188, ambos de 2013). En este contexto (y en armonía con los criterios sostenidos en los dictámenes N°s. 1.230 de 1965, 60.148 de 1970 y 59.196 de 1972, que interpretaron el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, anterior Estatuto Administrativo, y que también decía relación con el comportamiento en la vida social de los funcionarios, en términos análogos a los contenidos en la norma que en esta oportunidad se examina), el mantener deudas de carácter económico impagas, especialmente si la morosidad se tiene con un fondo creado con recursos del Estado, puede significar una contravención a la mencionada directriz y al deber contemplado en las letras i) de los artículos 61 de la ley N° 18.834 y 58 de la ley N° 18.883, en la medida que, como lo ha precisado este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 11.964 de 1998 y 77.441, de 2013, ello trascienda a la comunidad y genere desprestigio para la institución. Estas circunstancias deben ser ponderadas caso a caso por la autoridad dotada de la respectiva potestad disciplinaria, según las condiciones de hecho subyacentes en cada situación, el cargo que el servidor ocupa y el organismo en el cual se desempeña, a fin de determinar si ordena la apertura de una investigación sumaria o sumario administrativo y, en definitiva, si se acredita la respectiva responsabilidad, aplicar las sanciones que arroje el mérito del proceso. Ahora bien, respecto de los alcances de la consulta en relación con quienes ejercen cargos de elección popular, cumple con hacer presente que esta Entidad de Fiscalización entiende que dicho requerimiento se efectúa respecto de los alcaldes, los concejales y los consejeros regionales. En cuanto a los primeros, debe anotarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 60 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la letra c) de su inciso primero, la contravención grave a las normas sobre probidad administrativa en que puede incurrir un alcalde constituye una causal de cese en ese cargo que debe ser declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, razón por la cual esta Contraloría General carece de competencia para determinar su concurrencia. Lo mismo acontece tratándose de los concejales, por cuanto según lo manifestado por los dictámenes N°s. 12.998, de 2011, 74.983, de 2012 y 60.607, de 2013, éstos no tienen la calidad de funcionarios públicos y, por lo tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente, en caso de contravención grave al principio de probidad administrativa, la declaración de cesación en el cargo por parte del mencionado tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), y 77 de la citada ley. Finalmente, debe expresarse que en idéntica situación se encuentran los consejeros regionales, dado lo dispuesto en los artículos 35, 40, letra e), y 41 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Transcríbase a las Subsecretarías del Interior y de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República